Micelio
T-024568 (07-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 024568 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 024568 Acta No. 43 Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Jorge Alberto Pacheco Daníes, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, extensiva al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad personal, instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada. Expuso que el 21 de septiembre de 2010 presentó acción de tutela contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta, la cual correspondió por reparto al Juzgado vinculado, quien el 5 de octubre siguiente negó las pretensiones, decisión que impugnó, pero la Corporación accionada confirmó “con un profundo desconocimiento de los hechos a causa de la inobservancia de las pruebas que adjunté”; afirmó que es un deber para el funcionario judicial garantizar la protección de los derechos fundamentales ante un perjuicio irremediable, “noción que no se exploró lo suficiente ni lo necesario para entrar en la dialéctica de la tutela propiamente dicha”, pues se invocaron varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, pero no se aplicaron en el proceso, “lo que equivale a una negación de una verdadera administración de justicia a través de proveídos que carecen de argumentación jurídica”; que los fallos controvertidos señalan que la máxima Corporación Constitucional ha sostenido la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para resolver las controversias que se suscitan en torno a los traslados de los trabajadores de la administración pública, pero que dicho ente “de manera excepcional ha manifestado que la tutela procede en situaciones realmente especiales en las cuales se vislumbra la conculcación de derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar”, por lo que transcribió apartes de diversas sentencias de la Corte Constitucional; que el accionado excluyó el estudio de la figura del perjuicio irremediable, desconoció el material probatorio y omitió practicar pruebas de oficio, “como si la justicia de tutela fuese rogada”; que allegó el material probatorio para acreditar que en el municipio de Fundación -al cual lo trasladó la Fiscalía- la EPS Coomeva no cuenta con los médicos especialistas necesarios para su tratamiento, documento que evadió el Tribunal, al igual que el certificado del retinólogo donde se constata que padece “pérdida visual del ojo derecho y baja agudeza visual”, lo que implica un riesgo inminente que amenaza los derechos fundamentales del accionante; manifestó que la naturaleza de la enfermedad que padece hace procedente su protección permanente por medio de la acción de tutela.

Por lo anterior solicitó oficiar al Fiscal General de la Nación para que defina el lugar donde debe permanecer; compulsar copias al “Director de Fiscalías de Santa Marta por el presunto delito de falso testimonio en el que incurrió en el contexto de la contestación de la tutela”; tutelar en forma permanente sus derechos fundamentales “dada la naturaleza de la enfermedad degenerativa mascular (sic) del accionante hasta cuando se realice de forma definitiva el cúlmen (sic) de su procedimiento pensionatorio (sic)”.

Esta Sala de la Corte, mediante auto del 29 de noviembre de 2010, avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la Corporación accionada, al funcionario judicial vinculado y a los intervinientes en el trámite de la acción de tutela adelantado por el accionante contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta, con el fin de que en el término de 1 día ejercieran el derecho de defensa (folios 3 y 4).

Vencido el término no hubo pronunciamiento. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. El accionante pretende cuestionar el fallo dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta el 5 de octubre de 2010, confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 17 de noviembre del mismo año, dentro de una acción de tutela anterior, pues considera que con las decisiones se violaron sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad personal.

Como lo pretendido por el accionante es que se revise una sentencia de tutela, alegando una supuesta violación de los derechos fundamentales mencionados, esta Sala considera inviable la acción, toda vez que ha sido criterio reiterado, por imperativo legal, la improcedencia de este amparo excepcional contra otro de esa misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en su trámite, pues permitirlo sería tanto como postergar la decisión definitiva de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales.

Además los hechos que son materia de esta acción son los mismos que expresó el actor ante el Juez constitucional, como fundamento de su queja y de la impugnación que interpuso contra el fallo de tutela que aquí pretende cuestionar. El inciso 2º del artículo 86 de la C. P. prevé el mecanismo de control de las sentencias de tutela a través de la impugnación y la revisión por parte de la Corte Constitucional, de forma que se excluye la posibilidad de iniciar una nueva acción de tutela y, en este caso, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 se ordenó el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con lo cual se cumplió el trámite respectivo.

En estas condiciones resulta improcedente pretender un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por los funcionarios accionados en la tutela antecedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9