CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 11-001-02-30-009-2004-00031 MARTA LUCÍA BALLESTAS IZQUIERDO 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 11-001-02-30-009-2004-00031 MARTA LUCÍA BALLESTAS IZQUIERDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 081 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Decide la Corte, lo que en derecho corresponda, con respecto a la acción de tutela incoada por la ciudadana MARTA LUCÍA BALLESTAS IZQUIERDO, en contra de la Sala Plena del Tribunal Superior de Cartagena, por presunta vulneración de los derechos a la igualdad, acceso a la justicia, debido proceso, trabajo, protección de los derechos de la mujer y los principios de lealtad y buena fe.
ANTECEDENTES: De la demanda de tutela y demás documentos anexos, tenidos como prueba en el trámite de la presente acción, se infiere lo siguiente: 1. Ante el Consejo Superior de la Judicatura, la ciudadana MARTA LUCÍA BALLESTAS IZQUIERDO, incoó acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Cartagena, por cuanto, no obstante haber aprobado el respectivo concurso de méritos y encontrarse en el primer lugar de la lista a aspirantes al cargo de Juez Promiscuo Municipal de Mahates (Bolívar), el cual quedó vacante por renuncia de su titular, dicha Corporación desatendió la solicitud que ella elevó con el fin de que se le tuviera en cuenta para dicho nombramiento.
Explicó, igualmente, que con posterioridad a su petición, hicieron lo propio los Jueces Promiscuos de Majagual y Barranco de la Loba, quienes, aduciendo razones de seguridad, pretendían su traslado a la plaza mencionada (Mahates); y mediante resolución No. 017 del primero de junio de 2004, nombró por mayoría al doctor Alexander Gil Aguirre, Juez Promiscuo Municipal de Barranco de la Loba, como Juez Promiscuo Municipal de Mahates.
Expresa también que a pesar de haber interpuesto recurso de reposición contra dicha resolución, sobre el cual no se ha emitido pronunciamiento alguno, acude a la acción de tutela con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 2591 de 1991, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales. 2. Mediante auto del 18 de agosto pasado, el Consejo Superior de la Judicatura, resolvió, por mayoría, abstenerse de tramitar la presente acción de tutela, y dispuso, remitirla a esta Corporación, por competencia, en el entendido de ser la Corte Suprema de Justicia, superior funcional del Tribunal accionado. 3.
Recibido el asunto en la Secretaría General de esta Corporación, el asunto fue repartido al Magistrado Ponente de esta Sala que se encontraba en turno de reparto. CONSIDERACIONES: 1. Es lo primero precisar, que no obstante que la presente tutela fue repartida por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, como asunto de Sala Plena, es esta Sala la competente para resolver lo que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 49 del reglamento de esta Colegiatura, modificado por el Acuerdo No. 001 del 7 de marzo de 2002, según el cual la tutela que “sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas, será repartida al Magistrado Ponente que se encuentre en turno de la Sala Plena y conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forme parte dicho Magistrado ”. 2.
Debe aclararse, sin embargo, que si bien la acción de tutela incoada por la doctora MARTA LUCÍA BALLESTAS IZQUIERDO, no está dirigida contra el pleno de esta Corporación, sino contra la Sala Plena del Tribunal Superior de Cartagena, al haberse repartido el asunto a un Magistrado de esta Sala especializada, la decisión que corresponda debe adoptarla este cuerpo decisorio, puesto que al haberse remitido por el Consejo Superior de la Judicatura como si se tratase de un asunto de competencia de la Corte en pleno, resultan aplicables las reglas para el reparto de tutelas dispuestas en la norma citada del Reglamento interno de la Corte, toda vez, que en este evento la acción no está dirigida en particular contra ninguna de las Salas Especializadas del Tribunal demandado. 3.
Ahora bien, en lo que concierne al objeto de la presente tutela, importa igualmente destacar que en este evento no es procedente aplicar las reglas de competencia fijadas en el numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, según el cual, las solicitudes de amparo contra funcionario o corporación judicial son de conocimiento de su respectivo superior funcional; pues el hecho en que la petente fundamenta la vulneración a sus derechos constitucionales no es una actuación judicial sino administrativa, para cuyos efectos no es la Corte superior funcional del Tribunal demandado. 4.
En este sentido, con ponencia de quien ahora cumple idéntico cometido, en auto del 10 de marzo del año en curso, la Sala se pronunció así: “ dada la naturaleza, estructura y organización de la Rama Judicial del Poder Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la división del territorio para efectos judiciales está dividida en Distritos, Circuitos y Municipios.
Así, el artículo 19 ibídem, señala que los Tribunales cumplen las “funciones que determine la ley procesal en cada Distrito Judicial”. No obstante lo anterior, y dando por descontado que esta clase de autoridades, por mandato legal ejercen de manera principal funciones judiciales, no puede perderse de vista, que en algunos casos, los expresamente señalados en la ley, cumplen otras de carácter administrativo.
En cuanto a lo primero, esto es, cuando se trata de actuaciones propias de la función judicial, emanadas de un Tribunal de Distrito Judicial, no cabe duda que la superioridad funcional es ejercida por la Corte Suprema de Justicia. En esa medida, de las acciones de tutela que se interpongan en contra de esta clase de autoridades por la vulneración de derechos fundamentales en desarrollo de su función judicial, le corresponde conocer en primera instancia a esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 1382.
En caso contrario, esto es, cuando la actuación reprochada es de carácter administrativo, como lo es en este caso, si se tiene en cuenta que el petente sustenta la vulneración a sus derechos fundamentales en la expedición que hiciera la Magistrada demandada de un acto de esa índole, mediante el cual lo declaró insubstente del cargo que estaba desempeñando en el Tribunal Superior de Armenia, las reglas que se imponen observar para el reparto de la presente tutela no son otras que las contenidas en el numeral primero del Decreto en cita, pues para estos efectos, dicha Corporación se entiende como una entidad del orden departamental, por ser en ese ámbito territorial donde ejerce su jurisdicción. Además, porque en relación con actuaciones de naturaleza administrativa como la que aquí sirve de sustento para afirmar la vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama, no es la Corte Suprema de Justicia Superior funcional del Tribunal” (Tutela 16.007).
Posteriormente, en un caso similar al que ocupa ahora la atención de la Sala, se recabó en el tema, puntualizando que: “ el inciso segundo del numeral 1º del artículo 1º del citado decreto, atribuye competencia para conocer de la acción de tutela a los jueces del circuito o con categoría de tales, en los eventos en los que la demanda se encuentre dirigida contra autoridades públicas del orden departamental.
Para efectos de dar aplicación a la anterior disposición, se tiene que los tribunales superiores ostentan la calidad de autoridades departamentales, cuando la actuación controvertida a través de la acción de tutela, sea de carácter administrativo” (auto del 21 de abril de 2004, Tutela No. 16.148, M.P., Dr. Herman Galán Castellanos). El mismo criterio interpretativo ha sido igualmente sostenido en autos del 14 de abril de 2004 (rad. 16.232) con ponencia de la Magistrada, doctora Marina Pulido de Barón, y del 20 de agosto pasado (rad. 17.330), en el que actuó como ponente el Magistrado, doctor Sigifredo Espinosa Pérez. 4.
Con base en lo expuesto, fuerza colegir que la competencia para tramitar y fallar la presente acción de tutela está radicada en los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, a donde se remitirán las diligencias. De esta determinación deberá informársele a la accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Por las razones anotadas en esta providencia, enviar, por competencia, la demanda de tutela presentada por la ciudadana MARTA LUCÍA BALLESTAS IZQUIERDO, al reparto de los Jueces Penales del Circuito de Cartagena. 2. Comuníquese lo aquí decidido a la ciudadana MARTA LUCÍA BALLESTAS IZQUIERDO. Cúmplase HERMÁN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1135577348.doc