CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 2 Tutela 2003-00027 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No. 11-001-02-30-021-2003-00027 Acta No. 80 Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por HAROLD HERNÁN MORENO CARDONA contra la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.
I.
ANTECEDENTES Con el especifico fin de que se revoque “el ACUERO(sic) del 27 de noviembre de 2003, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, por el cual designa el aspirante a proveer el cardo(sic) de CONTRALOR DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA por autoridad de la ley 330 de 1996” (folio 5) y se ordene, “el restablecimiento de los derechos vulnerados con la decisión y una vez subsano el error proceder a la designación del primero en la lista” (ibídem), HAROLD HERNÁN MORENO CARDONA instauro acción de tutela por considerar que con el mencionado acuerdo se incurrió en vía de hecho y por consiguiente se violan sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.
En sustento de esas pretensiones, sostiene el accionante que dentro del concurso de méritos para aspirar a la terna que provee el cargo de Contralor Departamental del Valle, y aún cuando acreditó el ejercicio de la docencia universitaria por más de siete años en universidad pública; el Tribunal Superior de Buga no valoró “objetivamente el ítem de Experiencia, Estudio y Docencia ” (folio 2), dándole un trato desigual que perjudicó su puntaje en la calificación final y favoreció a otra aspirante.
La Corte notificó dentro del término al Tribunal accionado y le corrió traslado para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda (folios 4 a 10 del cuaderno de la Corte); e igualmente a la Contraloría General de la Nación y al accionante (folios 11 y 12 cuaderno de la Corte). Al descorrer el traslado la Presidenta del Tribunal Superior de Buga, anexó al expediente la copia del acta de reunión plenaria No.046 del 27 de noviembre de 2003, en la cual se eligió el integrante de la terna para Contraloría Departamental y la copia de la convocatoria para el cargo mencionado.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de negarse la acción intentada pues, como es sabido, el artículo 86 de la Constitución Política estableció para la acción de tutela una específica finalidad que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", razón por la cual ella solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo establecido en esa norma, no puede el juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la ley a otra de las ramas del poder público, para, por fuera del marco legal, injerirse en su órbita de competencia y ordenarle acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales. Por lo tanto, no es posible mediante el mecanismo excepcional de la acción de amparo ordenar a las autoridades accionadas que modifiquen sus actuaciones, como tampoco es posible a través de este mecanismo indicarles la forma como deben ser interpretadas las leyes para proveer con base en ellas, en este caso particular el inciso 3º del artículo 5º de la Ley 330 de 1996 y el artículo 68 de la Ley 42 de 1993.
La improcedencia de la acción resulta igualmente del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la pertinente acción contenciosa administrativa contra los actos, hechos u omisiones que sirvieron de fundamento a las autoridades accionadas para designar el integrante de la terna de la cual se ha de proveer el cargo de Contralor Departamental del Valle del Cauca, conforme a lo establecido en el Título X, Libro Segundo, Parte Segunda, del Código Contencioso Administrativo, en la forma que fue modificado por la Ley 446 de 1998.
Acción contenciosa administrativa por medio de la cual se lograría controvertir la legalidad de los actos, hechos u omisiones administrativas con los que, según se desprende del escrito con el que se instauró la acción, se le vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo reclama, sin que el juez de tutela pueda abocar el conocimiento de los mismos sin exceder sus atribuciones; por ello, no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, motivo por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Las razones expuestas a juicio de la Corte son suficientes para negar la acción intentada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo solicitado por HAROLD HERNÁN MORENO CARDONA, contra la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO DE BUGA. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia