Micelio
T-00019 (19-07-05) Rechaza tutela vs. tutela falladas por Salas de CasaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 11-001-02-30-012-2005-00019 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación 11-001-02-30-012-2005-00019 Acta N° 65 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005) Procede la Sala a resolver sobre la admisión de la acción de tutela, instaurada por el señor DAVID ANDRES POHORCE MIRANDA contra la SALAS DE CASACION PENAL y CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES El señor David Andrés Pohorce Miranda, instauró acción de tutela contra el Juzgado Quinto Penal Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual conoció en primera instancia y negó por improcedente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo emitido el 15 de septiembre de 2004, confirmado en segunda instancia por la Sala de Casación Civil en fallo del 16 de noviembre de 2004, de lo cual da cuenta el auto visible a folios 37 y 38.

No conforme con esa decisión de la Sala de Casación Penal, dicho señor promueve la presente acción constitucional, para sea revocada y se le garantice el debido proceso, que según él se le ha violado. Para ello sostiene que dicha Sala incurrió en vías de hecho, al considerar en tal providencia que no procedía la acción de tutela por estar en trámite el recurso extraordinario de casación, sin tener en cuenta que no disponía de recursos económicos para poder “interponer y sustentar el citado recurso”, lo que no es condición para su procedencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La presente acción de tutela, está dirigida a dejar sin efecto una decisión proferida en primera instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y consecuencialmente la emitida en segunda instancia por la Sala de Casación Civil que la confirmó, lo cual no es procedente por tratarse de providencias judiciales y, en particular, contra las dictadas por la Corte Suprema de Justicia. Esta Sala ha sostenido reiteradamente, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.

El excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como la cuestionada por el accionante, posición acorde con la Sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que lo permitían contra decisiones judiciales.

La jurisprudencia constitucional tiene definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional. En casos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” Son las anteriores consideraciones las que obligan a rechazar por improcedente la demanda de tutela impetrada contra las providencias de las Salas de Casación Penal y Civil de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por los motivos expuestos, la solicitud de tutela instaurada por el señor DAVID ANDRES POHORCE MIRANDA, contra las SALAS DE CASACION PENAL y CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SEGUNDO.- DEVOLVER al accionante los anexos de la solicitud, sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISME NIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 3