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T-00011 (11-03-04) Vs. Fiscalía GeneralCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11-001-02-10-011-2004-00011 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004) Radicación 11 – 001 – 02 – 10 – 011 – 2004 - 00011 Decide la Corte si es procedente o no admitir la acción de tutela interpuesta por Dumar Hurtado Cardona en contra de la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES Especifica el accionante que se vinculó con la Fiscalía General de la Nación desde el 21 de enero de 1996, habiendo escalado diferentes cargos, hasta el 21 de octubre de 2003 cuando su nombramiento fue declarado insubsistente por el señor Fiscal General de la Nación; agrega que el 2 de febrero de 2003 sufrió un accidente de trabajo que le generó una incapacidad de 67 días.

Por lo anterior solicita se le restablezca la condición laboral de la que gozaba antes y se le reconozcan los salarios dejados de percibir desde la desvinculación hasta la fecha del reintegro. La acción fue presentada ante el Juez 24 Penal Municipal de Cali, quien consideró que el competente para conocer de la misma lo era la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de acuerdo a lo reglado en el Decreto 1382 de 2000, corporación a donde se remitió la actuación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a su vez, entendió que el competente lo era la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali por que allí es la jurisdicción en donde ocurrió la violación o amenaza, enviando a dicha corporación las diligencias.

Por su parte la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, aseguró que por tratarse de una tutela contra el Fiscal General, quien carece de superior funcional, era esta Corporación a quien le incumbe emitir la decisión pertinente, según lo ha precisado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto de julio 1º de 2003. CONSIDERACIONES El decreto 1382 de 2000 que reglamentó el reparto de las acciones de tutela, estableció en su artículo 1º numeral 1º, que el competente para conocer y tramitar acciones de amparo constitucional instauradas contra cualquier autoridad pública del orden nacional, lo sería el Tribunal Superior del Distrito Judicial del sitio en donde ocurriere la violación o la amenaza que motivara la presentación de la solicitud, o el de aquel en donde se produjeren los efectos de la transgresión, a prevención. Ahora bien, es cierto que el numeral 2 del ya citado artículo 1º. de la norma en comento, previó que tratándose de acciones contra funcionarios y corporaciones judiciales o la Fiscalía General de la Nación, la acción se repartiría al superior funcional del accionado, que en el caso de los fiscales sería el Juez al que estos estuvieren adscritos, entendiendo obviamente que la materia de la tutela serían actos jurisdiccionales proferidos en ejercicio de esta función. Más tratándose de actos administrativos como el que se impugna por el accionante, indudablemente que la competencia es la consignada en el numeral 1º de la disposición en cita, tal y como lo aclaró la Sala Penal de esta Corte en providencia del 12 de diciembre de 2003 emitida dentro de la Tutela 15271, que a la letra precisa: “ La Sala estima necesario clarificar la competencia para el conocimiento de las tutelas instauradas contra la Fiscalía General de la Nación, dados los criterios encontrados que observa en relación con el tema La Sala considera entonces que para dilucidar las vacilaciones en la materia, se hace necesario e indispensable acudir a la naturaleza de los actos emanados del Fiscal General, pues no hay duda que por la autonomía administrativa atribuida a la Fiscalía General de la Nación por la Constitución Política – artículo 253 – y a las indiscutibles funciones judiciales que le corresponden conforme a lo en ella previsto – artículos 116 y 151 numeral 1 – los mismos pueden ser administrativos o jurisdiccionales.

Ello – y sólo ello – será lo que permita encauzar la búsqueda del funcionario o corporación competente para conocer las de las acciones de tutela que se interpongan contra ella, compuesta – como debe entenderse- por el Fiscal General y todos sus delegados, desde luego que ajustando tal objetivo a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, regulador del reparto de tales acciones. si la tutela se asienta en una decisión, actuación u omisión judicial atribuida a la Fiscalía, por virtud de una ficción legal el respectivo funcionario (Fiscal General o cualquier delegado) adoptará u ocupará la posición que el juez o magistrado ostenta dentro del esquema u organigrama judicial, para otorgarle por esa vía al superior funcional de éste la capacidad falladora de la acción. Y ello es así, de manera simple, porque si bien los fiscales cuentan con superior funcional (excepto el General), también lo es que ninguno de ellos puede tramitar y decidir aciones de tutela.

Pero hay algo más que no debe llamar a extrañeza: el Fiscal General carece de superior funcional, así como sucede con la Sala de Casación Penal de la Corte; sin embargo, tanto para ésta como para aquél, y en aras de proteger la doble instancia que garantiza la Carta Política respecto del fallo de tutela (art.86), se ha diseñado que por virtud del reglamento de la corporación, con autorización del artículo 4 del Decreto 1382, la Sala de Casación Civil cumpla la misión de conocer tanto de las demandas interpuestas contra su homóloga la Penal (en primera instancia), como de la impugnación de las sentencias de tutela emitidas por la precitada célula Penal, sin que ello implique que aquella sea superior funcional de ésta, así – a ultranza- cumpla esa función en el trámite de una tutela.

Así las coas, y para moldear una solución al problema planteado, puede afirmarse que de las demandas de tutela originadas en acciones, omisiones o actuaciones judiciales imputables al órgano investigador, conocerán así: 1.- Respecto del Fiscal General (por ejemplo cuando actúa en acato del num.4 del artículo 235 de la Carta) en primera instancia la Sala de Casación Civil de la Corte, pues en tal evento aquel funcionario se asimila – para esos efectos- a los magistrados de la Sala de Casación Penal, ante la cual actúa. Desbrozado así el alcance del inciso 1º, num 2 del art. 1º del decreto 1382 en lo que atañe a actuaciones judiciales – se insiste – de los jueces y funcionarios de la Fiscalía, adviértese finalmente que si las mencionadas actividades son de naturaleza administrativa, de la tutela conocerán en primera instancia los tribunales o consejos seccionales de la judicatura; los jueces de circuito o con categoría de tales; y los jueces municipales, cuando respectivamente – la autoridad accionada sea del orden nacional; departamental o de un organismo o entidad descentralizada por servicios del orden nacional. ” Por ende, se remitirán las presentes diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, corporación que en armonía con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 es el competente para conocer de la solicitud de amparo por ser este el lugar en donde ocurrió la presunta violación a los derechos fundamentales del actor.

En consecuencia se ordenará la remisión inmediata de las diligencias a la autoridad antes señalada, para que proceda de conformidad. Notifíquese a los interesados por la vía mas expedita.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 1 6