CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela: Exp.11-001-02-30-009-2004-00009 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Exp. No. 11-001-02-30-009-2004-00009 Acta No.14 Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por LUIS ÁNGEL PAZ, JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PRADERA (VALLE) contra el la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I-.
ANTECEDENTES 1-. LUIS ANGEL PAZ, quien actualmente se desempeña como Juez Promiscuo Municipal de Pradera, Valle, instauró acción de tutela contra la referida corporación judicial con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental “de igualdad y como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable por incurrir el accionado en vías de hecho que afectan mis derechos que tengo como empleado de carrera a ser trasladado …”.
Se duele, en síntesis, de la negativa de la corporación de acceder a su solicitud de traslado al juzgado 23 penal municipal de Cali -vacante- so pretexto de haber sido transformado dicho despacho a la especialidad civil. Advierte que por reunir los requisitos correspondientes, el Consejo Superior de la Judicatura emitió concepto favorable sobre el particular y destaca que el tribunal ha concedido este tipo de traslados horizontales en otras oportunidades.
Considera que la negativa en cuestión le ocasiona perjuicio pues “el traslado … me ahorrara (sic) tiempo y los costos de desplazamiento y alimentación que me toca cubrir en Pradera”, a más de que desconoce “el perfil de un juez promiscuo y la tendencia moderna de la justicia de encausar (sic) a los funcionarios hacia un (sic) integralidad tanto de competencias como de funciones …” (fl.1 cdno.1). 2-.
Corrido el traslado de rigor, alegó el tribunal: “Los argumentos que se esbozaron para estimar no procedente el traslado … tienen que ver con el cambio abrupto y sustancial del objeto concreto de la aspiración para obtener el traslado por cuanto la experiencia adquirida como Juez Promiscuo de Pradera Valle radica en gran medida en el área penal y por ello como su solicitud se formuló en concreto para la vacante en el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Cali, tal situación varió sustancialmente cuando el Consejo Superior de la Judicatura modificó la especialidad para convertir ese Despacho Judicial en un Juzgado de Descongestión en el área civil y por lo tanto la horizontalidad como fundamento de la petición … respecto de la especialidad se desnaturaliza de cierta manera …”.
Advirtió que, por lo demás, se tuvieron en cuenta los parámetros establecidos en la sentencia C-295 de 2002 “en donde la Corte Constitucional precisó en materia de traslados que la potestad nominativa no desaparece con el solo concepto favorable emitido por el ente administrador de la Carrera Judicial …” e hizo énfasis en la legalidad de su determinación “estimando que en este caso concreto no surge vulneración alguna de derechos fundamentales tomado en consideración que el funcionario se encuentra vinculado a la carrera judicial, en ejercicio pleno de sus funciones y con la garantía de su estabilidad laboral en los términos que consagran (sic) el estatuto de carrera judicial” (fl.14 este Cdno).
II-. CONSIDERACIONES La acción de tutela solicitada persigue, tal como lo afirmara el peticionario, se ordene “al Honorable Tribunal aplique la norma especial que se indica para los traslados (artículo 1º de la ley 771 de 2002) y en consecuencia se me autorice el correspondiente traslado”. Sin embargo, tal pretensión resulta improcedente pues, conforme lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
En el presente caso no cabe duda de que el accionante cuenta con otro medio judicial de defensa a efectos de discutir la validez del acto administrativo que considera lesiona sus intereses, cual es el de ejercitar las acciones pertinentes ante la jurisdicción contencioso administrativa. La determinación de si es procedente o no el traslado en cuestión es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, se logra mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad competente indique si le asiste o no la razón, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.
La existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. Por lo demás, se observa que más que una garantía de estirpe constitucional, se invocan en el asunto bajo examen derechos de rango legal, como lo es el eventual derecho a ser trasladado, lo que no se aviene con los presupuestos fundamentales de la acción de tutela y, en este orden de ideas, también resulta improcedente la acción aquí instaurada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la acción de tutela propuesta por LUIS ÁNGEL PAZ, JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PRADERA (VALLE) contra el la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por los motivos expuestos. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria