Micelio
T-00007 (26-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 2 Tutela 2005 - 00007 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 11-001-02-30-022-2005-00007 Acta No. 46 Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por LUIS FERNANDO OTALVARO CALLE contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

I.

ANTECEDENTES 1.- LUIS FERNANDO OTALVARO CALLE instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para que le fueran tutelados los que denominó como derechos constitucionales fundamentales “al acceso a la función pública por el sistema de méritos, el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo” (folio 1), y, en consecuencia, se le ordene al ente accionado que “solicite al Consejo Seccional de la Judicatura el registro de elegibles vigente para el cargo de Juez promiscuo de Familia del circuito de Jericó y proceda a nombrarme en el cargo” (ibídem), pues, según afirma, no obstante que la titular del despacho judicial al que pide ser asignado en su reemplazo obtuvo “el status de pensionada por invalidez” (folio 2); que él ocupa el segundo lugar en la lista de elegibles para ese cargo y quien ocupa el primero expresamente manifestó que no estaba interesado en ser nombrado; y que elevó una petición al Tribunal para que se declarara la vacancia de la plaza que aquélla ocupa con fundamento en que una de las causales de retiro del servicio judicial es “la ‘invalidez absoluta declarada por autoridad competente’” (ibídem), el Tribunal de Antioquia mantiene la situación expuesta en estado irregular al designar en provisionalidad a otro funcionario en ese cargo; considerar que la incapacidad laboral que se ha declarado respecto de la titular del despacho judicial de Jericó no le impide prestar el servicio, dado que, dentro del distrito judicial cuenta con otros funcionarios con limitaciones físicas; y responderle que conformó una comisión para que estudiara el caso, comisión que informó desconocer “una serie de hechos que la misma entidad debe conocer por reposar en los archivos de la entidad(sic)” (folio 3), tales como si la incapacidad o invalidez de la trabajadora es absoluta, y si se le paga salario por la nómina de la administración judicial, desconociendo así que la calificación de invalidez está en firme y que la calidad de pensionada es incompatible con el ejercicio del cargo judicial. 2.- El Presidente del Tribunal accionado dio respuesta al escrito de la acción expresando que el derecho al trabajo del accionante no se le ha afectado en forma alguna pues se desempeña como Fiscal Seccional; que no se ha patrocinado la aspiración de algún otro aspirante como para que aquél afirme que se le ha violado el derecho a la igualdad; y que el cargo del juzgado al que aspira el accionante no está en vacancia por encontrarse pendiente el Tribunal de la respuesta del Consejo Superior sobre la compatibilidad de la condición pensional de la titular del despacho con el salario oficial, amén de que aquélla es una persona a quien se le deben brindar todos los mecanismos de defensa legales de considerarse que no puede mantenerse en su cargo.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de negarse el amparo constitucional solicitado porque, como es sabido, el artículo 86 de la Constitución Política estableció para la acción de tutela una específica finalidad que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", razón por la cual ella solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este caso, y con total independencia de tener que establecer si el “acceso a la función pública por el sistema de méritos” es un derecho constitucional fundamental; si basta la calificación de invalidez laboral en un determinado porcentaje para que se proceda a separar del servicio a un funcionario público; si la separación del servicio del titular de un despacho judicial impone automáticamente la designación de quien dice ser el segundo en la lista de elegibles porque el primero manifiesta no tener interés en su nombramiento; y si son incompatibles los conceptos de pensión y salario, como lo afirma y pretende el accionante, la improcedencia de la acción resulta del hecho incontrastable de que si el propio artículo 86 de la Constitución Política restringe el ejercicio de la acción a los casos en que los derechos fundamentales puedan resultar vulnerados o amenazados, es forzoso concluir su inoperancia cuando se pretende que mediante determinados actos administrativos se declare la vacancia de un cargo oficial, así como que se designe a determinado aspirante como su nuevo titular; y menos, cuando quiera que dichos actos son susceptibles de definición judicial.

Por manera que, de tener algún derecho el accionante a que sea designado en el cargo de Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Jericó, previa separación del servicio de la actual titular de ese despacho judicial, cuenta con otros medios de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la pertinente acción contenciosa administrativa contra los actos, hechos u omisiones que sirven de fundamento al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para no acceder a sus pretensiones.

Acción contenciosa administrativa por medio de la cual se lograría controvertir la legalidad de los actos, hechos u omisiones administrativos con los que, según se desprende del escrito de la acción, se le vulneran los que titula como derechos fundamentales y cuyo amparo solicita. No sobra recordar que bastante ya se ha dicho por esta Sala de la Corte que el mecanismo de la acción de tutela no le permite al juez constitucional injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades públicas para impedirles la realización de procedimientos que les son propios, o para imponerles la expedición de actos administrativos en un determinado sentido, como lo pretende el accionante al perseguir que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que separe del servicio a una funcionaria judicial con el propósito de que sea él quien, forzosamente, pase a ocupar su cargo.

Será entonces ante la autoridad competente ante quien, previo el cumplimiento del debido proceso y los requisitos que para el efecto establezca la ley, éste deberá definir su situación jurídica como aspirante a un cargo público, así como si por su iniciativa se debe separar del servicio a una funcionaria pública por haber obtenido una determinada calificación de invalidez laboral.

Por último, importa observar que, amén de no haberse abstenido el Tribunal de Antioquia de separar del servicio a quien pretende el accionante para designarlo a él forzosamente en su reemplazo como resultado de una violación de derechos fundamentales constitucionales, sino porque adelanta un procedimiento tendiente a establecer la legalidad de los actos que le competen, como lo trasluce el mismo accionante en sus afirmaciones, no aparece en el expediente que con ese proceder se le hubiere producido un perjuicio irremediable.

No existiendo elementos de juicio sobre tal perjuicio, no puede la Corte proveer protección alguna al respecto. No es más lo que debe decirse para negar la protección reclamada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

R E S U E L V E: 1. NEGAR el amparo constitucional solicitado por LUIS FERNANDO OTALVARO CALLE contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia