SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 017-2003-00003 Acta Nº.7 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil tres (2003). Se procede a decidir la acción de tutela interpuesta por JUAN PABLO SILVA PRADA, contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA ANTECEDENTES El señor JUAN PABLO SILVA PRADA instauró acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Plena del Tribunal Superior de Bucaramanga, con el fin de obtener la protección de sus derechos a la igualdad, el trabajo, el debido proceso y el de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos.
Fundamentó la demanda en los hechos que seguidamente se sintetizan: Que formuló solicitudes de traslado del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander; que tal petición estaba edificada en la Ley 771 de 2002, numerales 1º y 2º, que iniciaron vigencia a partir del 14 de septiembre de 2002, y la sentencia C-295 de 2002 proferida por la Corte Constitucional, en virtud de las cuales los jueces de carrera tienen prelación para ser nombrados en las vacantes definitivas, y que los integrantes de las listas de elegibles cuentan solamente con una mera expectativa.
Que a partir del 1º de octubre se produjo vacante definitiva del cargo de Juez Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga; que no obstante su derecho de prelación y las respectivas solicitudes de traslado, el Tribunal Superior nombró en tal cargo al doctor JORGE ENRIQUE CARVAJAL, integrante de la respectiva lista de elegibles; que transcurridos ya más de dos meses de su solicitud de traslado, hasta el presente no ha habido pronunciamiento alguno. Por lo anterior, pretende que se ordene, dentro del término de ley, se le designe en propiedad en el cargo de Juez Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, aplicando en la actualidad los mismos criterios con los que la Corte Constitucional protegió los derechos de quienes en las listas de elegibles ocupaban el primer lugar.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el pasado 28 de enero, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado a los accionados, y comunicar la iniciación de la acción al Dr. Jorge Enrique Carvajal. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de los accionados.
SE CONSIDERA Ha dicho en reiteradas ocasiones esta Sala, que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata, mediante un procedimiento preferente y sumario, de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando, el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, teniéndolo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por esta razón, no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política. Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es la de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.
De suerte que, frente a lo antes expuesto, el amparo solicitado es improcedente, ya que conforme a lo previsto por la norma constitucional antes citada y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la tutela no procede en aquellos casos en que el peticionario tenga a su alcance otro medio de defensa judicial, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable, el cual no fue demostrado en este caso.
Estas reflexiones son perfectamente aplicables al asunto en estudio; por lo tanto se negará la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela incoada, por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria