Micelio
T-00002 (19-01-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Ley 15 de 1992Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.00002 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL HABEAS CORPUS Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.00002 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación presentada contra la providencia del pasado 16 de diciembre, proferida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, por medio de la cual negó el amparo de hábeas corpus formulado por FRANCISCO JAVIER TREJOS DAUQUI.

ANTECEDENTES El defensor, en sustento de su inconformidad, manifiesta que el escrito de acusación se presentó el 21 de agosto de 2008, sin que pasados 90 días, se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral, habida consideración que la señalada para el 26 de noviembre del mismo año "no se realizó por cuanto el Fiscal solicitó su aplazamiento" y que el 27 de agosto se había solicitado la libertad condicional.

"sin que hasta la fecha se haya realizado". Afirma el impugnante que el Estado de Derecho se ha erigido como protector del derecho a la libertad personal, el cual hace parte del núcleo de garantías que aseguran a la persona humana un espacio de autonomía inviolable. Para salvaguardar la libertad personal de la arbitrariedad, el Estado de Derecho se estructura sobre la garantía de la "reserva de jurisdicción", la cual consiste en que los límites a la libertad personal sólo pueden ser impuestos por una autoridad judicial independiente e imparcial que aplique una ley previa en la que se hayan señalado claramente cuáles son esos límites.

Destaca que el articulo 2° de la Carta señala como fines esenciales del Estado, entre otros, la garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y el aseguramiento de un orden justo y dispone que las autoridades están constituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes, creencias y demás derechos y libertades y que el artículo 228 ordena que en las actuaciones administrativas de justicia prevalecerá el derecho sustancial sobre el procedimiento y el 229 garantiza el derecho que tienen todas las personas a acceder a ellas.

Considera que se incurre en privación ilegal de la libertad de su prohijado FRANCISCO JAVIER TREJOS DAUQUI al no dársele aplicación al artículo 317 numeral 5 del C.P.P, en atención a que éste se encuentra detenido desde el 27 de junio de 2008, por cuenta del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, Valle, habiendo transcurrido 90 días del escrito de acusación sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral, ni adelantado aquella referente a la petición de libertad incoada a su favor, toda vez que fue programada para noviembre de 2008, pero no se realizó por cuanto la Fiscalía solicitó su aplazamiento, violándose así los derechos y garantías constitucionales de su representado.

Respecto a las consideraciones expuestas en la providencia impugnada dice que no la comparte, puesto que los derechos de su prohijado no pueden estar sujetos a circunstancias de paro, de suspensión de términos o "especiales" que se presenten, toda vez que están tocando el bien más preciado que tiene todo ser humano que es su libertad. Asegura que la detención preventiva, como medida de aseguramiento, dada su naturaleza cautelar, se endereza a asegurar a las personas acusadas de un delito para evitar su fuga y garantizar así los fines de la instrucción y el cumplimiento de la pena que, mediante sentencia, llegare a imponerse, una vez sea desvirtuada la presunción de inocencia y establecida la responsabilidad penal del sindicado.

No obstante lo anterior, la detención preventiva dentro de un Estado Social, Democrático y de Derecho, no puede convertirse en un mecanismo de privación de la libertad personal indiscriminado, general y automático. Expresa que la Carta Superior prevé, de manera implícita, como fin u objetivo de la detención preventiva, la necesidad de afianzar la preservación de la prueba, tal como se deduce del numeral 4o del artículo 250 de la Constitución, por virtud del cual, es función de la fiscalía velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso y por tanto, además, persigue impedir al imputado la fuga, la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir, deformar o desvirtuar elementos probatorios importantes para la instrucción, situación que no se ve en este caso, puesto que la mayoría de las pruebas de cargo están ya recepcionadas.

Finalmente, considera que el Derecho Penal no es una cuestión de mera técnica jurídica, todo lo contrario: Él no solo parte de ciertos presupuestos sociales y políticos, sino que también produce delicadas consecuencias sociales y políticas, además de la injerencia más severa del Estado en los derechos del individuo. SE CONSIDERA La acción constitucional de hábeas corpus consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política y reglamentada por medio de la Ley 1095 de 2006, tiene como finalidad la tutela de la libertad personal, y procede cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Conviene reiterar que en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, la acción de hábeas corpus no ha sido concebida como un mecanismo alternativo o sustitutivo del proceso penal, al punto que el juez constitucional, que de ella conoce, no tiene facultad para determinar la existencia de las circunstancias objetivas para conceder la libertad, sino que las solicitudes invocadas por motivos dispuestos en la ley, han de ser tramitadas y decididas dentro del respectivo proceso judicial; así lo entendió y expresó el a quo en la providencia impugnada.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando señala: "Acorde con lo señalado en el artículo 37 de la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento tendrá vigencia durante toda la actuación y cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o sustitución ante el juez de control de garantías, tal como aconteció en este caso, según consta en acta de inspección judicial realizada al expediente, en la que se verificó que el 14 de marzo de 2007 fueron confirmadas las decisiones que negaron la solicitud de libertad por vencimiento de términos y la revocatoria de medida de aseguramiento presentadas en febrero 23 y marzo 5 de 2007, respectivamente.

"El 25 de abril de 2007, la defensa solicitó nuevamente la libertad por vencimiento de términos, la cual fue negada en mayo 1 del mismo año por el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, con funciones de control de garantías, quien notificó en estrados la decisión y contra ella no se interpuso recurso alguno. "Acorde con lo expuesto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

"Al respecto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia: "'El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.

Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención Sentencia de segunda instancia, radicado No. 14153 de septiembre 27 de 2000 ". "Es que resulta inaceptable la existencia de dos medios judiciales alternativos para controvertir las decisiones que afectan la libertad, cuando tal como se ha venido insistiendo, existen los recursos legales ordinarios que garantizan la protección del derecho fundamental dentro del proceso penal.

"Así lo planteó la Corte Constitucional en la sentencia C-301 de 1993 al estudiar la exequibilidad de la Ley 15 de 1992: "'En suma, los asuntos relativos a la privación judicial de la libertad, tienen relación directa e inmediata con el derecho fundamental al debido proceso y la controversia sobre los mismos debe, en consecuencia, respetar el presupuesto de este derecho que es la existencia de un órgano judicial independiente cuyo discurrir se sujeta necesariamente a procedimientos y recursos a través de los cuales puede revisarse la actuación de los jueces y ponerse término a su arbitrariedad.

De este modo no se estringe el habeas corpus, reconocido igualmente por la Convención Americana de derechos humanos, pues se garantiza el ámbito propio de su actuación: las privaciones no judiciales de la libertad. En lo que atañe a las privaciones judiciales, el derecho al debido proceso, desarrollado a nivel normativo a través de la consagración de diversos recursos legales, asegura que la arbitrariedad judicial pueda ser eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella se presente.

Lo anterior no excluye la invocación excepcional de la acción de habeas corpus contra la decisión judicial de privación de la libertad cuando ella configure una típica actuación de hecho'. "En este caso, se observa que el accionante ha solicitado la revocatoria de la medida de aseguramiento y en dos oportunidades intentó obtener la libertad por vencimiento de términos; sin embargo, frente a la decisión de mayo 1 de 2007, cuando el Juez Tercero Penal Municipal de Piedecuesta negó la petición, no interpuso los recursos legales.

"Resulta indiscutible que al interior del proceso penal se cuenta con la posibilidad de solicitar la libertad o la revocatoria de la medida de aseguramiento y si bien es cierto que el accionante lo ha intentado infructuosamente, ello no lo faculta para acudir al habeas corpus a fin de imponer su particular interpretación en torno a la forma como debe contabilizarse el término para formular la acusación, pues tal como ya se dijo en precedencia, esta acción constitucional tiene carácter subsidiario y no constituye una tercera instancia" (auto hábeas corpus de 17 de mayo de 2007.

Rad. No. 27511). En el caso que se examina se tiene que el 21 de agosto de 2008 la Fiscalía General de la Nación, dentro del trámite del proceso que originó la presente acción, presentó el escrito de acusación ante el juez competente. El defensor del accionante elevó solicitud de nulidad, la cual al ser negada por el correspondiente Juzgado, fue objeto del recurso de apelación, concedido en el efecto suspensivo para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali; simultáneamente, el mismo defensor, tramita ante el Juez de Garantías solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento y para tal efecto se señaló el 27 de agosto para adelantar la respectiva audiencia, la cual no se realiza por incapacidad del juez.

A lo anterior se debe agregar la suspensión de términos a partir del 1° de septiembre de 2008 y hasta el 14 de octubre del mismo año ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura. El accionante fundamenta su petición en que trascurridos 90 días desde la presentación del escrito de acusación, no se ha dado inicio a la audiencia de juicio oral; sin embargo, es preciso anotar que fue el propio defensor quien elevó solicitud de nulidad, que al ser resuelta negativamente en primera instancia, y apelada ante el superior, se encuentra pendiente de definir, y corresponde a los sujetos procesales esperar en virtud a que el recurso fue concedido en el efecto suspensivo, sin que ello sea responsabilidad del Estado, amén de la garantía que se ofrece al acusado.

De otra parte se destaca que el peticionario puede acudir e insistir, las veces que lo considere, ante el juez de garantías para impetrar su libertad. En consecuencia, no se evidencia irregularidad que amerite el pronunciamiento en tal sentido del juez constitucional. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual se denegó el hábeas corpus impetrado por FRANCISCO JAVIER TREJOS DAUQUI.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria