CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 67122 A/. Elvaner de Jesús Jácome y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 67122 A/. Elvaner de Jesús Jácome y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 171 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de ELVANER DE JESÚS JÁCOME RAMÍREZ, LUIS ANTONIO MARÍN GUERRERO y ROQUE EDINSON AGUILAR MEJÍA, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, trámite que se extendió a la Fiscalía Sexta Especializada de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 1.
ANTECEDENTES 1. La demanda: 1.1. En el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga se adelanta proceso en contra de Elvaner de Jesús Jácome Ramírez, Luis Antonio Marín Guerrero y Roque Edinson Aguilar Mejía, por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. 1.2.
El 6 de febrero se inició la audiencia preparatoria y finalizó el 13 de ese mismo mes, acto en el cual se decretó el material probatorio deprecado por las partes. Dentro de las peticiones presentadas, tanto la fiscalía como la defensa solicitaron, entre otros, los testimonios de Robinson Serrano Espejo, Jaider Gómez Ortiz y Ángel Miguel Sánchez. 1.3.
El Juzgado de conocimiento los decretó como testigos directos para el ente investigador y “sólo para los efectos de lo que haya interrogado la fiscalía contra directos y contra re-directos en los contrainterrogatorios a la defensa”, decisión que, según el apoderado, dejaba sin piso la labor investigativa de la defensa, motivo por el cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, pero como aquel no tuvo éxito se concedió el vertical ante la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, Corporación que en providencia del 24 de abril de los cursantes, la confirmó. 1.4.
En virtud de lo anterior, depreca la protección de los derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se disponga tener a los mencionados como testigos directos de descargo y por tanto a “desplegar los interrogatorios plenamente en directos y re-directos que surjan respecto de las entrevistas y actividad propia surtidas (sic) por la defensa en su labor investigativa”. 2.
El trámite: Mediante auto del 22 de mayo se admitió la demanda, se dispuso la vinculación de la Fiscalía Sexta Especializada y se resolvió lo atinente con la medida provisional deprecada dirigida a la suspensión de la actuación, accediéndose a ello, pero supeditándola al momento en que se diera inició a la práctica de pruebas decretadas a la defensa, siempre y cuando para ese instante no se hubiese adoptado una decisión de fondo en el presente asunto.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento: 1.1. Precisó que en ese Despacho efectivamente cursa proceso penal en contra de los accionantes por los delitos de homicidio agravado, en concurso con concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. 1.2.
En desarrollo de la audiencia preparatoria realizada el 13 de febrero del año en curso, en lo atinente a la petición de la defensa consistente en el interrogatorio directo de Robinson Serrano Espejo, Jaider Gómez Ortiz y Ángel Miguel Sánchez, en atención a que eran pruebas comunes con la fiscalía, en la decisión allí adoptada y que ahora se cuestiona señaló que “solo podrán ser interrogados de manera directa por parte de la defensa en aquellos temas que no aborde la Fiscalía en el interrogatorio directo, o en caso en el que la Fiscalía llegara a renunciar a desistir de esos testigos podrán ser utilizados de manera directa por la Defensa.
En lo demás se someterá a las reglas del contrainterrogatorio frente al interrogatorio directo que realice sobre ello la Fiscalía”, determinación apelada y confirmada por el Tribunal Superior en proveído del 24 de abril del año en curso. 1.3. Acorde con lo anterior, afirma que los argumentos expuestos por el demandante se tornan ajenos a la realidad y que el amparo deprecado está cimentado en afirmaciones “mentirosas que solo pretenden llevar a la confusión a la Honorable Corte Suprema de Justicia respecto de la actuación procesal adelantada con ocasión de la presente investigación penal, a fin de procurar decisiones judiciales paralelas y adversas a manera de instancia adicional, respecto de los temas debatidos al interior del trámite propio de la audiencia preparatoria y en sede del recurso vertical”.
Agrega que la limitante advertida está en consonancia con los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia y postulados del sistema penal acusatorio. 1.3. Advierte finalmente que la acción de tutela contra decisiones judiciales, según la jurisprudencia constitucional, sólo es viable en virtud de una ostensible y grave actuación de hecho, la cual en el presente caso no se configura. 2.
Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga: 2.1. Señala que mediante providencia del “12 de abril de 2013” confirmó la decisión adoptada por el a quo, en donde se expusieron las razones de hecho y de derecho para sustentarla y por ende lejos está de vulnerar los derechos fundamentales de los demandantes, pues el tema que se debatió fue abordado con seriedad por la Sala. 2.2.
Concluye que ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela concurren en este caso y que lo único que se pretende es desconocer lo decidido por los jueces ordinarios y anteponer criterios personales de interpretación de la ley, lo cual, dice, no es de recibo. 2.3. Finalmente, aduce que no se ve cómo se les está violando el derecho de defensa, cuando la misma ley otorga el derecho de contrainterrogar a los testigos, garantía que ni el juzgado ni el Tribunal desconoce permitiéndoles interrogar directamente a los testigos en los aspectos no abordados por la fiscalía, lo cual resulta obvio para evitar peticiones innecesarias. 3.
Fiscalía Sexta Especializada: 3.1. La tutela no es procedente ya que sobre el tema se surte ante el Tribunal de Bucaramanga el recurso de apelación interpuesto por el mismo defensor, además, porque no se avizora un perjuicio irremediable en contra de los acusados o su defensor si se tiene en cuenta que el asunto ya fue resuelto por la citada Corporación en una primera oportunidad. 3.2.
La decisión adoptada en la audiencia preparatoria se emitió conforme con la sistemática del interrogatorio cruzado, luego ninguna garantía constitucional se ha conculcado. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto al tenor de lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Igualmente se ha sostenido que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Entonces, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el libelista controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1. En efecto, conforme lo adujeron los accionados, ninguna afectación de los derechos fundamentales y mucho menos el de defensa se suscitó con la decisión adoptada por los funcionarios accionados por el hecho de haber supeditado el interrogatorio de los testigos deprecados por la defensa, pues en manera alguna se le está coartando la facultad que le asiste de indagarlos de manera directa, tan sólo se le limitó para no volver a cuestionar sobre los aspectos abordados por la fiscalía durante el interrogatorio directo, puntos que sin lugar a dudas puede controvertir a través del contrainterrogatorio, procedimiento que en manera alguna está en contravía de las normas procesales que regulan la materia que haga necesaria la mediación del juez de tutela. 4.2.
Así las cosas, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, no está al arbitrio del demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, máxime cuando los reclamos que presenta no constituyen un yerro que afecte la legalidad y constitucionalidad de lo decidido. 5.
Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción del apoderado de los accionantes con las determinaciones adoptadas en primera y segunda instancia, no se advierten contrarias a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadoras de derechos fundamentales, como quiera que obedecen al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 6.
En tal virtud, nada más alejada de la realidad que la pretensión del actor al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada, ya que resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptaron las determinaciones que ahora cuestiona. Desde luego, lo único que busca el petente es convertir a la tutela en una tercera instancia, al proponer un nuevo examen de los aspectos discutidos en las fases normales del proceso. 7.
Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 8.
Aunado a lo anterior y conforme lo precisó el Juzgado y la Fiscalía accionados, debe resaltarse que el 16 de mayo se concedió el recurso de apelación interpuesto por el defensor y aquí demandante, contra el auto que negó la solicitud de nulidad de la decisión emitida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el pasado 24 de abril, misma que cuestiona en la demanda de tutela, circunstancia que igualmente torna improcedente el amparo deprecado. 9.
Por todo lo anterior, se denegará la acción de tutela por improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el apoderado de Elvaner de Jesús Jácome Ramírez, Luis Antonio Marín Guerrero y Roque Edinson Aguilar Mejía. Segundo.- Dejar sin efecto la medida provisional adoptada en auto del 22 de mayo del año en curso.
Tercero.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Al respecto véase por ejemplo Sentencia T-954 de 2010, Corte Constitucional. PAGE