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T- 7611122130002012-000031-01 (27-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 21-03-2012 REF. Exp. T. No. 76111-22-13-000-2012-000031-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 21 de febrero de 2012, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Januario Lozano Ortega frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1.- El actor reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Despacho encartado dentro del juicio ejecutivo singular que en su contra promovió María del Carmen Hoyos Trujillo. 2.- Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, que en el aludido trámite el funcionario judicial acusado profirió indebida sentencia el 15 de septiembre de 2010, habida cuenta que no obstante declarar probada la excepción de “ integración abusiva del título valor ” que soportó el recaudo, dispuso que la ejecución prosiguiera por una suma que no se entiende de dónde surgió, con lo cual, además de emerger la falta de claridad del documento que recoge la pretensa obligación, se alteró la competencia por el factor de la cuantía, lo que lesiona sus intereses. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se declare la terminación del litigio puesto que prosperaron las excepciones de fondo propuestas.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgador accionado señaló, en compendio, que el fallo reprochado no alberga ninguna irregularidad en punto de los derechos del quejoso, pues fue dictado bajo la observancia de las leyes y el respeto al debido proceso, razón por la cual deprecó la negación de la protección solicitada. Asimismo, precisó que contra aquel no se ejercitó medio impugnativo alguno, a más que se emitió hace bastante tiempo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, negó el amparo rogado en tanto que no se encuentra presente el requisito de la inmediatez que es menester para la prosperidad de la presente acción, ya que la providencia “ motivo de inconformidad tiene fecha del 15 de septiembre de 2010, es decir, m[á]s de un año antes de la formulación de la acción de tutela (10 de febrero de 2012) ”.

Parejamente, acotó que el querellante omitió interponer la apelación que tuvo a su alcance para plantear la censura que aquí enrostra, lo cual también hace improcedente la solicitud constitucional conforme al postulado de la subsidiariedad. LA IMPUGNACIÓN El abogado del petente cuestionó el fallo de primer grado; empero, no expuso las razones de ello.

CONSIDERACIONES 1.- Advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, a causa del holgado lapso transcurrido desde la ocurrencia del hecho de que se duele el promotor, esto es, haber continuado la ejecución en su respecto adelantada pese a ser acogida la excepción perentoria de marras, lo que sucedió el 15 de septiembre de 2010, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.

Es por eso que el gestor no puede acudir a este medio de protección constitucional para señalar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.

No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso, máxime cuando, coetáneamente, se abstuvo de ejercitar los mecanismos ordinarios de defensa que la legislación ofrece para conjurar la vulneración que manifiesta padecer. Sobre este tópico, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ […] en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección […] (sentencia de 2 de agosto de 2007, Exp.

T. No. 00188 -01)”. 2.- De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ