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T- 76001222100020130007001(30-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C, treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013). Ref: Exp. T. N° 7600122210002013-00070-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo de 12 de agosto de 2013, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela de Nectario López Ortiz frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad; siendo vinculados Claudia Amparo Perdomo Grajales y Oscar González Cuartas, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad, según pasa a explicarse.

ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fue transgredido el derecho al debido proceso. II.- Señala como contrarios a su garantía, el auto de 17 de septiembre de 2012 que aprobó la liquidación del crédito; el de 17 de mayo de 2013 que desestimó el control de legalidad de tal decisión y el de 20 de junio pasado que desató adversamente la reposición del mismo y no concedió la alzada en el ejecutivo que presentaron Claudia Amparo Perdomo Grajales y Oscar González Cuartas, en contra suya y de Piedad Daniela Ceromeca Jamijoy.

III.- Sustenta el reclamo en los supuestos fácticos que a continuación se exponen (folios 1 a 3): a.-) Que el título objeto de recaudo está constituido por las sentencias penales de primer y segundo grado que lo condenaron al pago de perjuicios materiales, morales y costas. b.-) Que el 18 de julio de 2007, la acusada dictó orden de pago por tales conceptos incluyendo intereses moratorios a la tasa del 2.5% mensual; luego, el 20 de octubre de 2009, profirió fallo en el que dispuso proseguir con el cobro. c.-) Que el 17 de septiembre de 2012, el funcionario censurado aprobó la liquidación del crédito aportada por los acreedores que contiene rendimientos comerciales sobre las sumas de capital, cuando estos debieron ser los legales contenidos en el artículo 1617 del Código Civil; tampoco se tuvieron en cuenta las fechas reales de exigibilidad, ni los abonos realizados. d.-) Que el 20 de junio de 2013, la accionada negó el recurso horizontal y no otorgó la apelación que planteó contra el pronunciamiento de 17 de mayo de este año que no acogió el “ control de legalidad ” que solicitó por el indebido cálculo de la deuda.

IV.- Pide, en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado y que se establezca nuevamente el monto de lo que debe (folio 12). V.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la queja; luego, desestimó el resguardo el 26 de julio de 2013 porque el querellante no objetó oportunamente la “ liquidación ” y en todo caso, puede presentar posteriormente una adicional como lo prevé el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folios 48 a 51).

VI.- Dicha decisión fue recurrida por el petente y enviada a esta Sala para desatar la impugnación (folios 64 a 66). CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye “un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política ” (Sala de Casación Civil sentencia de 5 de mayo de 2011 rad. 00063-01, reiterada, entre otras, el 30 de enero de 2013, exp, 00327-01).

De tal manera, resulta perentorio garantizar el derecho de defensa y contradicción a todos aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios directos de las órdenes constitucionales que lleguen a impartirse, siendo obligatorio notificarles la admisión del reclamo, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo.

No obstante, el Tribunal omitió citar a las presentes diligencias a la totalidad de los intervinientes en el pleito civil que motiva la petición, ya que sólo comunicó la apertura a Claudia Amparo Perdomo Grajales y a Oscar González Cuartas (folios 52 a 54) y no lo hizo respecto de Piedad Daniela Ceromeca Jamijoy, pese a que actúa como ejecutada en el cobro compulsivo y le asiste un interés legitimo en las resultas (folios 14 a 19). 2.- De acuerdo con ello, se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse iniciado el libelo sin la citación de quien, como se anotó, debió ser enterada, motivo por el cual se declarará la invalidación de lo tramitado dentro de la primera instancia. El anterior canon resulta aplicable por remisión efectuada por el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reza: “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que renueve la actuación con la citación de Piedad Daniela Ceromeca Jamijoy.

Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado