CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela JIMMY VÉLEZ MUÑOZ Radicado 71036 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada acta número 3 Radicación 71261 Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS SANABRIA SUÁREZ, contra el fallo proferido el 29 de noviembre de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, LA FISCALÍA 23 ESPECIALIZADA, LOS JUZGADOS 13 Y 32 PENALES MUNICIPALES DE CONTROL DE GARANTÍAS de la misma ciudad, actuación a la cual fueron vinculados el JUZGADO 23 LABORAL DEL CIRCUITO, EL JUZGADO 12 DE FAMILIA, EL JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE DESCONGESTIÓN y el JUZGADO 43 CIVIL DEL CIRCUITO también de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expone el accionante que la Fiscalía 23 Especializada de Bogotá investiga la desaparición de su padre Juan Sanabria Sierra, actuación en la cual solicitó ser designado administrador provisional de sus bienes. 2. Expone que a pesar de que actualmente adelanta ante la jurisdicción de familia un proceso para la declaración de muerte por ausencia, ha solicitado ante jueces de garantías se avale la alternativa de designarlo administrador provisional, siendo negado ese asunto por el Juzgados 32 Penal Municipal de Garantías de Bogotá, en un principio, y luego por el Juzgado 13 Penal Municipal de Garantías y el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad. 3.
Expone que esa negativa le ocasiona un grave perjuicio, al impedirle defender los intereses económicos de su padre en los procesos judiciales que se adelantan en su contra, por lo que reclama protección constitucional. EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, tras estimar que actualmente el accionante tramita en la jurisdicción civil y de familia, una actuación judicial tendiente a lograr la declaración de ausencia de su padre y la designación como administrador de sus bienes.
En sus términos: En ese sentido, la petición del accionante no está llamada a prosperar, ya que el juez constitucional no suple a los funcionarios encargados de resolver sobre su pretensión, máxime cuando en la jurisdicción de familia –JUZGADO 12 DE FAMILIA O TERCERO DE FAMILIA DE DESCONGESTIÓN- se conoce el proceso de declaración de ausencia y en la jurisdicción civil –JUZGADO 43 CIVIL DEL CIRCUITO-, se sigue demanda presentada por desaparición forzada según las previsiones de la Ley 1531, trámite este que garantiza el patrimonio del presunto desaparecido, acorde con lo establecido en el artículo 7º -efectos de la declaración de ausencia por desaparición forzada y otras formas de desaparición involuntaria-; son, entonces, tales autoridades las que se pronuncien (sic) sobre la pretensión del actor, como que la tutela no procede como mecanismo alterno de defensa judicial.
LA IMPUGNACIÓN Mediante apoderado el accionante impugnó la anterior decisión, insistiendo en los fundamentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. > f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en su términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: >, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: >, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional.
Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.
En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que >. La doctrina constitucional expuesta deviene aplicable en el presente caso, pues actualmente el accionante adelanta procesos ante el Juzgado 12 de familia –o Tercero de Familia de descongestión- de Bogotá y ante el Juzgado 43 Civil del Circuito de la misma ciudad, con el objetivo de lograr la declaración de ausencia, el estado de desaparición forzada de su progenitor y la designación como administrador de sus bienes, de tal forma que ante la negativa expuesta por las autoridades penales para acceder a esta ultima pretensión, aquellas actuaciones aparecen idóneas para la protección del patrimonio del presunto desaparecido.
En ese sentido, no se aprecia oportuna la intervención del juez de amparo frente a tales asuntos, pues si bien en la vía penal se han negado las peticiones del accionante, actualmente éste agota el camino de la jurisdicción civil, sin que acredite una situación de perjuicio irremediable, pues no acompañó a su demanda el más mínimo elemento probatorio con miras a respaldar sus planteamientos.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA RESUMEN HECHOS Cuestiona a jueces penales y civiles por negarse a designarlo administrador de bienes de un desaparecido. TRIBUNAL DE PRIMER GRADO Sala Penal de BOGOTÁ: AGUDELO PARRA, BERNAL SUÁREZ, BOBADILLA MORENO. FALLO IMPUGNADO Proceso en curso.
Actualmente el tema se debate ante la jurisdicción civil y de familia. POSICIÓN DE LA CORTE CONFIRMA Proceso en curso, el mismo asunto actualmente está en trámite ante la jurisdicción civil y de familia. VENCE 20 de enero de 2014 PROYECTÓ Alejandro � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. 1 9