Tutela 71257 ARNULFO RODRÍGUEZ CARREÑO PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente Radicación nº 71257 (Aprobado mediante Acta nº 430) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por ARNULFO RODRÍGUEZ CARREÑO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, legítima defensa e igualdad ante la ley. Tutela 71257 ARNULFO RODRÍGUEZ CARREÑO PRIMERA INSTANCIA 1 2 I.
ANTECEDENTES Los hechos relevantes para efectos de resolver la presente petición de protección constitucional se pueden resumir de la siguiente manera: 1. Por hechos ocurridos el 9 de enero de 2005, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, mediante sentencia de 30 de octubre de 2012, condenó a Álvaro Villanova Díaz, como autor del concurso de delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
El monto de los perjuicios materiales, a favor del accionante ARNULFO RODRÍGUEZ CARREÑO, quien resultara víctima del hecho punible, se tasó de la siguiente manera: «Para ARNULFO RODRÍGUEZ por concepto de daño emergente la suma de ocho millones ochocientos setenta y ocho mil cuarenta y ocho pesos con setenta y ocho centavos ($8.878.048,78) y por lucro cesante de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTA OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUATRO PESOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($149.181.204,81) acreditados en el proceso (…)» En cuanto los daños morales subjetivos, el juzgado los estimó «en cuantía para cada uno de los padres de la víctima en la suma de 300 smlmv a la época de los hechos debidamente indexados, para la hermana del occiso se reconoció por perjuicios morales la suma de 50 smlmv y en razón a los perjuicios de carácter moral que sufrieron por concepto de las lesiones se reconoció la suma de 50 smlmv para cada uno, suma que debe ser cancelada solidariamente por los terceros civilmente responsables, como también en virtud del llamamiento en garantía [sic] las empresas aseguradoras AIG Colombia Seguros Generales y COLSEGUROS S.A. que respalden la obligación teniendo en cuenta los compromisos respectivos en las pólizas de seguros suscritas con anticipación». 2.
Apelada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia de 14 de noviembre de 2013 la revocó parcialmente para en su lugar, disminuir el monto de los perjuicios a cuyo pago fue condenado el procesado. Para el efecto, expuso esa Corporación: «Encuentra la Sala que dichas sumas se encuentran desproporcionadas por cuanto el resarcimiento de los perjuicios deben ser ajustados al daño causado y debe guardar una relación de causalidad».
II. LA DEMANDA ARNULFO RODRÍGUEZ CARREÑO interpone acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 14 de noviembre de 2013 por considerarla constitutiva de vía de hecho en tanto que la determinación que allí se adoptó, esta es, la de disminuir el monto de los perjuicios que el juzgado a quo dispuso pagar a su favor, desconoce la realidad probatoria y las condiciones personales que se ha visto avocado a afrontar luego de haber resultado víctima del hecho punible por el que se condenó a Álvaro Villanova Díaz.
Su pretensión la encamina a que «se declare la nulidad del numeral dos (2) del resuelve primero de la sentencia con fecha del 14 de noviembre de 2013 proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA -SALA PENAL- el cual modifica el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia con fecha del 30 de octubre de 2012».
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, sin que a la fecha de proferir la presente decisión hubieran allegado respuesta. IV. CONSIDERACIONES 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, en el que la demanda intenta cuestionar el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través del cual se revocó parcialmente la de primer grado dictada por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Descongestión con sede en la misma ciudad, para en su lugar, disminuir el monto de los perjuicios a cuyo pago fue condenado el señor Álvaro Villanova Díaz y a favor del aquí accionante ARNULFO RODRÍGUEZ CARREÑO. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones desfavorables lo que da lugar a la intervención del juez constitucional. 4. Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como son los que establece el proceso penal y a los cuales tuvo acceso el accionante ARNULFO RODRÍGUEZ CARREÑO, la tutela resulta improcedente. 5.
Ahora bien, como quiera que el actor pretende se revise la valoración probatoria efectuada por la corporación judicial demandada para efectos de determinar la cuantía de los perjuicios que se ordenaron pagar a su favor, es menester precisar que tal situación no es posible, toda vez que estos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades. 6.
Se advierte que el accionante, en ejercicio de su derecho de contradicción, contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación a fin de remediar, dentro del escenario natural, las falencias denunciadas, cuestión que en su oportunidad no fue tenida en cuenta, buscando ahora subsanar los supuestos yerros cometidos por las autoridades accionadas a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una tercera instancia idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.
Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada. 7.
Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, motivo por el cual la demanda de tutela no se encuentra llamada a prosperar.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por ARNULFO RODRÍGUEZ CARREÑO, de conformidad con la motivación que antecede. 2.
Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria