República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 71085 JESÚS GABRIEL VIVEROS DELGADO Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente Radicación nº 71085 (Aprobado en Acta nº 430) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JESÚS GABRIEL VIVEROS DELGADO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en actuación que involucró a la Sala Penal y a la Secretaría Penal, ambos del Tribunal Superior de Popayán, así como al Juzgado Penal del Circuito de la Unión (Nariño), por la presunta vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. I.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela se extrae lo siguiente: 1. El 20 de agosto de 2013, JESÚS GABRIEL VIVEROS DELGADO (actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Isidro-Popayán) presentó acción de tutela contra Juzgado Penal del Circuito de la Unión (Nariño) ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, tras considerar lesionado su derecho fundamental de petición. 2.
El 28 de agosto del año en curso, el Tribunal Superior de Popayán remitió por competencia el reclamo constitucional al Tribunal Superior de Pasto, al ser el superior jerárquico del juzgado accionado. 3. Afirma el actor que a la fecha de presentación de esta acción de tutela, no ha sido notificado de trámite alguno realizado al inicial amparo deprecado, es decir, que desconoce el estado actual de las diligencias.
Señaló que al no haberse resuelto la acción de tutela instaurada, desde hace aproximadamente 4 meses, se causa un grave perjuicio a su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, además, de que el derecho de petición reclamado inicialmente aún continúa en indeterminación. Solicitó que se ordene al Tribunal Superior de Pasto dar trámite a la acción de tutela inicialmente interpuesta, para que se resuelva de fondo acerca de lo solicitado.
II. TRAMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada y al Juzgado Penal del Circuito de La Unión (Nariño), para el ejercicio del derecho de contradicción. Posteriormente, se ordenó vincular a la actuación a la Secretaría y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Al respecto, se allegaron las siguientes respuestas: 1.
El Juez Penal del Circuito de La Unión (Nariño), luego de relatar los motivos por los cuales considera que no ha vulnerado el derecho de petición reclamado por el actor, siendo que autorizó las copias solicitadas, advirtió que no ha sido enterado de trámite alguno seguido en su contra, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto por los motivos expuestos por VIVEROS DELGADO. 2.
Por su parte una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, informó que enterada de la presente acción de tutela: (…) procedió a verificar la información consignada en los respectivos libros radicadores, búsqueda que devino en la conclusión que el señor Jesús Gabriel Viveros Delgado, no funge como accionante en ninguna de las actuaciones constitucionales que por reparto le han sido asignadas a este Despacho, es decir, que no ha sido remitida con destino a esta Corporación ningún trámite tutela promovido por el mentado ciudadano, no siendo dable entonces predicar vulneración alguna de sus derechos fundamentales (fl. 23 cuaderno principal).
Para el efecto, remitió certificación expedida por la Secretaría Penal de ese Tribunal, en la cual consta lo informado. 3. Finalmente, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, sostuvo que, en efecto, el 6 de agosto del año en curso, fue radicada en esa Corporación acción de tutela instaurada por JESÚS GABRIEL VIVEROS DELGADO contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Unión (Nariño), la cual fue remitida por competencia el 28 de agosto siguiente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante el oficio No. 2517.
Aportó copia del mencionado auto, de la planilla de correo No. 084 de esa misma fecha del servicio de Postales Nacionales, detalle de la Orden de Servicio No. 660990de la Empresa 4/72 y certificado de entrega de la mencionada empresa, en la que consta recibido por parte de Mónica Montenegro el día 11 de septiembre del año en curso. III. CONSIDERACIONES 1.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, el problema jurídico planteado en el escrito de tutela se concreta en determinar cuál es la autoridad judicial llamada a reivindicar el derecho de acceso a la administración de justicia que le viene siendo vulnerado al accionante, quien desde hace cuatro meses, aproximadamente, presentó acción de tutela para el restablecimiento de su derecho de petición contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Unión (Nariño), ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, sin que se haya resuelto la misma, pues al parecer, el expediente, el cual fue remitido por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, se encuentra extraviado. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en ejercicio de su derecho de contradicción, indicó que la acción de tutela radicada a nombre de JESÚS GABRIEL VIVEROS DELGADO, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Unión (Nariño), fue remitida por competencia a su homólogo de Pasto, para lo cual aportó copia del auto y de las respectivas constancias de envío, junto con su efectiva entrega. 3.
Por su parte la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto sostuvo que no se ha radicado en esa Corporación, a nombre del accionante trámite constitucional alguno, aportando constancia de Secretaría en la que se afirma que revisados los libros radicadores y la base de datos del Sistema Siglo XXI, no hay ningún reporte al respecto. 4. Para efecto de resolver la controversia, se precisa en primer lugar, que ante la falta de respuesta concreta y precisa por parte de los accionados respecto del paradero o destino que tuvo el expediente de tutela iniciado por JESÚS GABRIEL VIVEROS DELGADO, no es dable que el juez de tutela ordene a priori la reconstrucción de la foliatura, pues para que ello proceda, se deberá tener certeza -a través de información oficial- que el proceso se extravió definitivamente. 5.
En segundo lugar, en punto de determinar sobre quién recae la obligación de dar cuenta del trámite constitucional que adelantó el accionante, esta Sala observa que el Tribunal Superior de Popayán logró demostrar que, tras ordenar la remisión por competencia del asunto al Tribunal Superior de Pasto, envió y entregó, a través de la empresa de correo 4/72, el expediente de la acción de tutela al último mencionado.
Lo anterior, se desprende de la copia del auto de 28 de agosto de 2013, aprobado mediante acta No. 420, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en la que se ordenó remitir por competencia la acción de tutela a su homólogo de Pasto (fls. 3 a 6 respuesta anexa), también del oficio No. 2517 por el cual la Secretaria de esa Sala Penal informa lo pertinente a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto (fl. 7 Ibídem) y, de la certificación de entrega de Servicios Postales Nacionales, a través de la empresa de correo 4/72, en la que se verifica la rúbrica de recibido el 11 de septiembre del año en curso por Mónica Montenegro, en la Sala Penal del Tribunal ( Cl 19 21-27 Pasto - Nariño )[footnoteRef:1] (fl. 10 Ibídem). [1: En la misma constancia se observa un sello a nombre Leonardo H. Flórez con cédula de ciudadanía 38.381.316 de Pasto.] Situación que no logra ser desvirtuada con la respuesta ofrecida por la Sala Penal del Tribunal de Pasto, que solo manifestó no haber encontrado registro o radicación alguna a nombre de JESÚS GABRIEL DELGADO VIVEROS, anexando constancia secretarial. 6.
Así las cosas, emerge con claridad que la dependencia competente para emprender la búsqueda y dar razón de la ubicación del expediente de la tutela interpuesta por el accionante contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Unión (Nariño), es la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, a quien se le impartirá la orden de adoptar las medidas a que haya lugar para lograr la ubicación y, posterior decisión, del citado asunto constitucional.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Conceder el amparo constitucional del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de JESÚS GABRIEL VIVEROS DELGADO.
Segundo: Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, adopte las medidas a que haya lugar para lograr la ubicación y, posterior decisión, de la acción de tutela entablada por JESÚS GABRIEL VIVEROS DELGADO contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Unión (Nariño).
Tercero: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este proveído, de no ser impugnado. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3