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T- 71021(12-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 906 de 2004

TUTELA N° 71021 República de Colombia DIANA CRISTINA AVENDAÑO ORREGO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 71021 República de Colombia DIANA CRISTINA AVENDAÑO ORREGO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 421 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por DIANA CRISTINA AVENDAÑO ORREGO en contra del fallo de tutela proferido el 20 de noviembre último por el Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Afirma la memorialista que se encuentra detenida en la cárcel El Pedregal de Medellín y que el 30 de septiembre de 2013 solicitó al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad la sustitución de la pena intramural por domiciliaria, con fundamento en la calidad de madre cabeza de familia sobre la cual discurre.

No obstante, refiere que el Despacho accionado no se ha pronunciado en el sentido solicitado a pesar del vencimiento del término legal establecido para tal efecto, en desmedro de sus derechos fundamentales. Con base en lo expuesto, para el restablecimiento de la garantía fundamental que estima soslayada, pide se ordene a la autoridad judicial accionada, emita una respuesta oportuna y de fondo además de congruente con la petición elevada.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El juez colegiado de instancia asumió el conocimiento de la acción de tutela mediante auto de 12 de noviembre de 2013 en el cual ordenó vincular a la autoridad judicial accionada. 2. El 14 de noviembre siguiente el a quo vinculó al trámite a la Oficina de Asistentes Sociales del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para la debida integración del contradictorio. 3.

El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informó que vigila la pena de 8 años y 8 meses impuesta a la accionante por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bello por el delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones. Sostuvo que mediante auto de 30 de abril de 2013 negó a la accionante la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria al echar de menos el cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 314 y 461 del Código de Procedimiento Penal; decisión para la cual tuvo en cuenta el informe sociofamiliar de asistencia social, de donde se dedujo que si bien la condenada tiene una hija de 15 años de edad, la abuela materna se encuentra a cargo de su cuidado y manutención. Agregó que contra esa decisión el defensor interpuso recursos de reposición y apelación; decididos en forma desfavorable a sus intereses.

Posteriormente, continúo, la actora solicitó nuevamente la sustitución de la pena intramural por domiciliaria, específicamente el 30 de septiembre de 2013; solicitud que el Juzgado, pese a no advertir un cambio favorable en la situación jurídica de la sentenciada y con el propósito de adoptar una decisión conforme a la realidad jurídico familiar de la misma, solicitó a la Oficina de Asistencia Social de esos Juzgados, realizar nueva evaluación que aún no se ha recibido y, por tanto, no es posible emitir decisión alguna hasta tanto no sea allegada. 4.

El Centro Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín manifestó que aún no le ha dado trámite al caso cuestionado, pues las solicitudes se realizan en orden de llegada a esa dependencia o según la urgencia que el Juez señale. En particular mencionó que se le está dando prioridad a los estudios socioeconómicos que están pendientes para la obtención de la libertad, al tiempo que, sostuvo, una orden emitida por un despacho judicial, puede demorar en realizarse de 4 a 5 meses por la abundante carga laboral; situación que conocen los Juzgados de Ejecución de Penas y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 5.

El Tribunal a quo declaró improcedente el amparo constitucional. Adujo en sustento, que la demora en tomar una decisión respecto de la solicitud elevada por la accionante, no obedece a una dilación injustificada sino a la carga laboral que presenta el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Así mismo, indicó que no puede ordenársele al Juzgado accionado que proceda a decidir sobre la prisión domiciliaria, toda vez que para saber si procede o no la solicitud, debe analizar la evaluación que entregue la asistente social.

Con todo, destacó que sobre petición similar ya hubo pronunciamiento del Juzgado, “siendo esta nueva petición, salvo que los supuestos fácticos hayan variado, una reiteración sobre un asunto ya decidido”. 6. La accionante impugnó el fallo. En dicho sentido, reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y sostuvo que la autoridad judicial accionada está negando “el mandato legal de garantizarme el pleno goce de un derecho”, pues no ha tenido en cuenta las condiciones sociales, económicas y físicas de su núcleo familiar.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La accionante afirma la vulneración de su derecho fundamental de petición, por cuanto la autoridad judicial accionada no se ha pronunciado respecto de la solicitud de prisión domiciliaria elevada el 30 de septiembre último, a pesar del vencimiento del término legal establecido para tal efecto. En orden a resolver la impugnación, sea lo primero precisar que las solicitudes elevadas por los intervinientes en la actuación penal en curso o fallada no activan el derecho de petición respecto del cual se reclama la protección en este asunto, sino el debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política, el cual presupone el respeto de las formalidades a las cuales está sujeta, mediante las cuales se materializa la prevalencia del derecho sustancial y propenden por su efectividad, de obligado desarrollo además sin dilaciones injustificadas.

En este orden de ideas, desde esa perspectiva se analizará el asunto sometido a consideración de la Sala. Así las cosas, lo primero que debe decirse es que la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden traducir vulneración de la garantía invocada como también afectación del acceso a la administración de justicia; no de manera automática, sino previo análisis de cada asunto específico de cara a la noción de plazo razonable.

En este sentido, la Corte Constitucional tiene discernido que: “La violación del debido proceso derivada de la dilación o mora de la autoridad, depende del carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. En este sentido constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (…) solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata.

La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención”.

De lo anterior se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna cada uno de los asuntos propios de su competencia, pues salvo causa que la justifique, la mora judicial o administrativa configura desmedro del derecho al debido proceso cuando refleja un desbordamiento de los términos legales para adelantar alguna actuación, teniendo en cuenta el análisis sobre el plazo razonable que involucra aspectos como la complejidad del asunto, la actividad desplegada por la parte que invoca la superación del plazo, la conducta de la autoridad competente y las vicisitudes propias de cada caso en particular.

En ese contexto, la Corporación debe indicar que en este asunto se encuentra pendiente de resolver la solicitud de prisión domiciliaria elevada el 30 de septiembre de 2013, esto es, desde hace un poco más de 2 meses. A su vez, es evidente que dicho término supera el establecido en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004 para tal efecto, pero dicha dilación no aparece injustificada como resultaría necesario para conceder el amparo solicitado.

En efecto, la autoridad judicial accionada informó que no puede resolver la solicitud hasta tanto no se allegue el informe sociofamiliar de asistencia social, pues resulta necesario para establecer si la accionante reúne los requisitos legales para ser considerada como madre cabeza de familia; el cual, a su vez, no ha sido realizado debido a que las solicitudes se efectúan conforme al orden de ingreso a esa dependencia y existen otras anteriores a la requerida por el Juzgado accionado; pero además, debido a la congestión judicial que presenta el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

En dicho sentido, es necesario señalar que el artículo 13 de la Constitución Política establece que “ todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades ”. Tal igualdad, en punto del tema que nos ocupa, es desarrollada legalmente en el numeral 6º del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, corresponde al funcionario “ resolver los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho …”, disposición aplicable en el procedimiento penal en virtud del principio de integración (artículo 25 de la Ley 906 de 2004).

En el caso concreto, a pesar de que el tiempo transcurrido sin que la autoridad accionada haya resuelto la solicitud de prisión domiciliaria excede el término dispuesto por el legislador para dar respuesta a la misma, la Sala encuentra que tal dilación tiene justificación jurídicamente atendible, pues la tardanza en pronunciarse sobre la mencionada petición encuentra una razón objetiva que la justifica, determinada por el cúmulo de trabajo del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, circunstancia que hace improcedente brindar el amparo solicitado, toda vez que no se puede a través de este mecanismo quebrantar el orden legal de prelación en que han sido y por ley deben ser resueltos los asuntos sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales.

En este sentido, de conformidad con la doctrina sentada por la Corte Constitucional, la mora judicial que configura vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se caracteriza por: “(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador, debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos.

Ahora bien otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales”.

Así mismo, deben tomarse en consideración los siguientes aspectos: “las circunstancias particulares del despacho que adelanta la actuación y del trámite mismo, entre las que se cuentan: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia (parte del juicio de responsabilidad desde la perspectiva del sistema), (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.

La determinación de la razonabilidad del plazo, entonces, debe llevarse a acabo a través de la realización de un juicio complejo, que además tome en consideración la importancia del derecho a la igualdad –en tanto respeto de los turnos para decisión- de las demás personas cuyos procesos cursan ante el mismo despacho”. Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � T – 297 de 2006. � Sentencia T-1249 de 2004 � Ibídem 8 13