Micelio
T- 70926(18-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Tutela 70801 JOSÉ ÁLVARO LÓPEZ QUINTERO PRIMERA INSTANCIA Tutela 70926 SANDRA YULIANA GARCÍA ARIAS Impugnación República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente Radicación nº 70926 (Aprobado mediante Acta nº 430 ) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante SANDRA YULIANA GARCÍA ARIAS, contra el fallo de 8 de noviembre de 2013 a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que fueron presuntamente vulnerados por las Fiscalías 174 y 175 Seccionales de Bogotá y los Juzgados 14 y 66 Penales Municipales y 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Tutela 70926 SANDRA YULIANA GARCÍA ARIAS Impugnación 1 8 I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: Manifestó la actora que al solicitar el certificado de antecedentes se dio cuenta que en su contra aparece sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Catorce Penal Municipal y al hacer averiguaciones estableció que en la actualidad el expediente se encuentra en el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; al revisarlo se dio cuenta que fue investigada, enjuiciada y condenada por hechos denunciados en el 2001, supuestamente ocurridos en 1999, pero la actuación se adelantó sin que los despachos judiciales que conocieron el caso agotaran los medios legales a su alcance para ubicarla y enterarla, acudiéndose a la vía más fácil, la declaratoria de persona ausente para vincularla al proceso.

Agregó que «…si bien es cierto me citó a una dirección que reporté, este reporte lo hice en el año 1999, cuando presenté mi hoja de vida para trabajar con el denunciante, lo cual obligaba a realizar actividades tendientes a obtener un dato actual de mi ubicación, máxime que los telegramas que me fueron enviados resultaron devueltos según lo constatado por la Fiscalía…».

Que el juzgado que conoció del proceso dejó pasar por alto esa irregularidad, sumado a que los abogados defensores de oficio no desplegaron actuación alguna, situaciones que conllevaron a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal que se adelantó en su contra y se ordene «…al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, abstenerse de ejecutar el fallo adverso, pues, podría desembocar en la privación de mi libertad…». 2.

Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal de instancia ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas, quienes allegaron copia del expediente contentivo del proceso penal que se le adelantó la accionante SANDRA YULIANA GARCÍA ARIAS por el delito de hurto agravado. II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 8 de noviembre de 2013, luego de referirse a la naturaleza, alcances y limitaciones de la acción tutela especialmente cuando se dirige contra providencias judiciales, negó el amparo constitucional deprecado por considerar que de la revisión de las actuaciones adelantadas durante el proceso que se le adelantó a la demandante, ninguna vulneración de sus derechos fundamentales se puede deducir, pues las autoridades judiciales demandadas actuaron conforme al procedimiento establecido en la ley.

Sobre el particular, precisó que «de la inspección efectuada a la causa 11001 40 04014 2008 00083 00 que se adelantó contra Sandra Yuliana García Arias, se pudo verificar que se respetaron las reglas establecidas en la Ley 600 de 2000 bajo la cual se tramitó la actuación, la Fiscalía instructora durante toda la actuación buscó su comparecencia personal para escucharla en descargos, citándola de manera reiterada a la dirección que reportó el denunciante Hugo Fabio Cortés, Gerente de la Tienda Activa Ltda., obrante en su hoja de vida, para la cual trabajó la denunciada en el cargo de vendedora, actividad en la que se le atribuyó la comisión del delito de hurto agravado, hecho que según el denunciante aceptó, motivo por el que firmó 30 letras de cambio como garantía de devolución de la suma de dinero apropiado y conocedora de la denuncia que por ese comportamiento le formulaba».

III. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la anterior decisión, la accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Conforme lo consideró la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el amparo constitucional deprecado por SANDRA YULIANA GARCÍA ARIAS no se encontraba llamado a prosperar, por las razones que a continuación se exponen: 3. La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de salvaguarda de los derechos fundamentales no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las actuaciones y decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar el trámite cumplido y ya culminado con la sentencia de primera instancia, a través de la cual SANDRA YULIANA GARCÍA ARIAS fue condenada por el delito de hurto agravado, en desarrollo de un trámite donde tuvo todas las oportunidades y mecanismos que la ley consagra para la defensa de sus derechos, y que ante su ausencia se materializaron a través de su defensor de oficio. 4.

También se ha recalcado que excepcionalmente la demanda de amparo puede ejercitarse para solicitar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a denominarse causales genéricas y especiales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus garantías constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Constatada la existencia de medios jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal tanto en el sumario como en la etapa de la causa, a los cuales tuvo acceso la demandante, bien directamente o a través de su defensor de oficio, la tutela resulta improcedente. 5. De ahí que no pueda predicarse vulneración alguna a sus derechos fundamentales, pues si las autoridades judiciales no lograron su comparecencia para vincularla personalmente al proceso, a pesar de haber agotado todas las gestiones necesarias y legalmente exigidas, mal podía dejarse en suspenso el asunto hasta cuando ésta voluntariamente decidiera acudir al trámite.

Fue por tal razón, que se le declaró como persona ausente y se le designó defensor de oficio. 6. Si además de lo anterior, las autoridades demandadas valoraron el acervo probatorio allegado al proceso para concluir que SANDRA YULIANA GARCÍA ARIAS tenía que responder por el ilícito investigado, vedado le está al juez constitucional inmiscuirse en tal aspecto, pues no se advierte que la determinación a la que llegaron haya sido producto de desconocimiento de las normas reguladoras de esa actividad procesal. 7.

Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional, la accionante somete el asunto ya definido en su escenario natural, al conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, e invocando irregularidades inexistentes; buscando dejar sin efecto la sentencia condenatoria que pesa en su contra, como si dicha acción constituyera un recurso adicional para propiciar una nueva controversia respecto del mismo tema.

Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, el trámite impartido al asunto o la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Por lo anterior, la decisión que se impone adoptar en esta sede es confirmación del fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo de tutela impugnado de conformidad con la motivación que antecede. 2.

Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria