República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 70907 ENRIQUE AUGUSTO CADAVID BEDOYA Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente Radicación nº 70907 (Aprobado en Acta nº414) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ENRIQUE AUGUSTO CADAVID BEDOYA, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, en actuación que involucró a la Fiduciaria La Previsora.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. Refiere el accionante que prestó sus servicios laborales a Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación obligatoria (hoy a cargo de la Fiduciaria La Previsora S.A.) en virtud de cuatro contratos de trabajo ejecutados entre el 24 de enero de 1968 y el 23 de diciembre de 1987, en los cargos de Capitán y Jefe de la Sección Administrativa Interino de la Gerencia de Recursos Humanos. 2.
Afirma que mediante Resolución No. 018 de 29 de noviembre de 2004 le fue reconocida la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 a partir del 22 de julio de 2004, en cuantía de $4.623.254. Sin embargo, al no haberse reliquidado el valor de la pensión de conformidad con los incrementos anuales desde el día de su retiro hasta la fecha en que cumplió 60 años de edad, entabló demanda ordinaria laboral contra el empleador para el reconocimiento y pago de sus derechos pensionales. 3.
Correspondió el asunto en primera instancia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá que el 20 de enero de 2006, absolvió a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas. 4. Apelada la anterior determinación, el Tribunal Superior de esa ciudad el 29 de agosto de 2008 la confirmó en su integridad, condenando en costas al impugnante.
Presentado el extraordinario recurso de casación, la Sala homóloga Laboral de esta Corporación, el 13 de junio de 2012 no casó la sentencia recurrida. 5. Acude el actor a la acción constitucional en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, ya que considera que al haberse negado la reliquidación pensional indexada de conformidad con las previsiones de la Ley 100 de 1993, se incurre en una vía de hecho desconocedora de la normatividad aplicable.
En consecuencia, solicita que se conceda el amparo constitucional a los derechos fundamentales reclamados, se modifique la sentencia de casación y se ordene al empleador indexar la base salarial para que le sea reliquidado y pagado el valor de la pensión a que tiene derecho. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y a la empresa involucrada para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la documentación que estimaran pertinente.
Al respecto, se allegaron las siguientes respuestas: 1. La homóloga Laboral solicitó la improcedencia de la acción de tutela, pues la decisión adoptada en sede de casación es razonada producto de un debido proceso garante de los derechos fundamentales, sin que se hubiese desconocido derecho fundamental alguno a las partes. Además de haberse faltado al requisito de inmediatez, ya que la providencia censurada fue proferida el 13 de junio de 2012. 2.
La Fiduciaria La Previsora requirió su desvinculación de la presente acción de tutela, argumentando que « simplemente actúa como vocera del Patrimonio Autónomo PANFLOTA y que efectivamente se encarga de efectuar el pago de las mesadas pensionales de conformidad con lo establecido en la cláusula 4ª numeral 16 del contrato de fiducia mercantil, pero siempre con previa orden de la Federación Nacional de Cafeteros, Federación que actúa como ordenador del gasto y que adicionalmente es la entidad competente para el reconocimiento de pensiones».
Igualmente, advirtió la carencia al presupuesto de inmediatez. Los demás accionados guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Es competente esta Sala para conocer en primera instancia del presente asunto en virtud del artículo 1° numeral 2º del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002 por cuanto la acción involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
La acción de amparo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente a cuestionar la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al resolver el extraordinario recurso de casación dentro del proceso ordinario laboral en el cual fueron negadas las pretensiones perseguidas a favor de ENRIQUE AUGUSTO CADAVID BEDOYA. 3.
Ha reiterado la jurisprudencia constitucional que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (Corte Constitucional, sentencia T- 332 de 2006), o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.
Es más, esta Corporación ha sido insistente en indicar que la acción de tutela no es el instrumento al cual se pueda acudir con el propósito de discutir la legalidad de las decisiones judiciales por fuera del proceso o de prolongar los recursos ejercidos. Al exigirse el riguroso cumplimiento de los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad, lo que se pretende es evitar que la acción de amparo se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y las autoridades jurisdiccionales, contrariando su esencia, que no es otra que viabilizar quejas por violación de los derechos fundamentales para su protección residual y subsidiaria, a fin de garantizar un mínimo de justicia material. 5.
En el presente asunto se observa que el accionante procura la protección constitucional de sus derechos fundamentales al advertir que en el fallo de casación emitido el 13 de junio de 2012, no se tuvo en cuenta la Ley 100 de 1993, pues se le negó la indexación de la mesada pensional a que tiene derecho, así como los demás reajustes pensionales, teniendo en cuenta que la pensión le fue reconocida en el año 2004. 6.
El accionante se propone imponer un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral homóloga, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaboradas sus valoraciones en las cuales controvierte la negativa de indexación pensional. Intenta el actor que « se indexe la base salarial o ingreso base de liquidación que devengó como trabajador (…) durante el último año de servicios, que luego sirvió de base para liquidar la pensión de jubilación que le fue reconocida (…) mediante Resolución 018 de 29 de noviembre de 2004 en cuantía de $4.623.254 a partir del 22 de julio de 2004».
(fl.2 cuaderno anexo) 7. Es decir, que las manifestaciones que hoy presenta el demandante ya fueron analizadas al interior del proceso laboral, pues nótese que la Sala accionada en punto de la indexación, al desatar el extraordinario recurso, indicó que: « no tiene razón el recurrente, porque ya en reiteradas oportunidades, por demás recientes, ha señalado la Corporación que solo procede la indexación de la primera mesada pensional de las pensiones legales o extralegales, que se hubieren causado con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991» (fls. 137 y 138 del cuaderno anexo).
Ahora, acerca de la causación del derecho pensional sobre el cual reclama la indexación CADAVID BEDOYA, la Sala accionada fue enfática en determinar que: [C]oncretamente, en torno a la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, ha reiterado en múltiples oportunidades esta Sala, que se consolida cuando el trabajador después de haber laborado mínimo 10 años, es retirado del servicio unilateralmente y sin causa justa, o cuando después de 15 años se retira voluntariamente del servicio, de manera que la acreditación de la edad no es elementos concurrente para la estructuración del derecho sino tan solo una condición para la exigibilidad del pago.
(…) teniendo en cuenta que el actor al momento del retiro tenía más de 19 años de servicio a la demandada y que voluntariamente, mediante acuerdo conciliatorio, terminó su contrato de trabajo a partir del 23 de diciembre de 1987, es claro que desde esa data causó su derecho a la pensión restringida de jubilación, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, lo que significa que no procede la condena a la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que el cumplimiento de la edad en julio 22 de 2004, es un mero requisito para la exigibilidad de la prestación, mas no para su causación. (fls. ibídem) (Subrayado fuera de texto).
Así las cosas, no puede pretender el actor a través de la presente acción constitucional reabrir debates probatorios que fueron agotados en su momento, pues está desconociendo el carácter subsidiario y residual que cobija la acción de tutela, siendo que ésta no fue concebida como una tercera instancia para el logro de los reclamos que no surtieron efectos a su favor dentro del proceso, ni para usurpar funciones propias del juez natural. 8.
Entonces, el criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral, en ejercicio de su función jurisdiccional, de negar la indexación de la primera mesada pensional teniendo en cuenta la fecha de causación del derecho pensional, permite inferir que la misma se encuentra justada a derecho, sin que se avizore defecto material o sustancial alguno, siempre que decidió con base en normas existentes sin que tal decisión sea caprichosa, arbitraria o contradictoria. 9.
Entonces, no habiendo incurrido la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en causal de procedibilidad alguna, el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, no sin antes reiterar que las discrepancias valorativas e interpretativas no pueden considerarse violatorias de los derechos fundamentales. Por tanto, la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el presunto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, la cual en el presente caso no fue antojadiza o arbitraria. 10.
Finalmente, se advierte que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que la sentencia de casación censurada en este asunto se profirió el 13 de junio de 2012 y solo después de transcurrido más de un año el accionante promueve la acción constitucional invocando el amparo de sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda. 11.
En consecuencia, los reproches demandados por ENRIQUE AUGUSTO CADAVID BEDOYA están destinados al fracaso. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente el amparo constitucional invocado por ENRIQUE AUGUSTO CADAVID BEDOYA, según las consideraciones expuestas en el presente proveído.
Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12