Micelio
T- 70885(18-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Decreto 2655 de 2001Ley 683 de 2001

Tutela 70801 JOSÉ ÁLVARO LÓPEZ QUINTERO PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente Radicación nº 70885 (Aprobado mediante Acta nº 430) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante DARÍO DE JESÚS MAZO LONDOÑO, contra el fallo de 8 de noviembre de 2013 a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la tutela de sus derechos fundamentales a la dignidad humana e igualdad. Tutela 70885 DARÍO DE JESÚS MAZO LONDOÑO Impugnación 1 7 I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: Manifiesta el actor que cuenta con más de ochenta años de edad y es veterano de la guerra de Corea. Ingresó a las fuerzas militares en octubre de 1953 en el Batallón de Artillería Nº 6 y en el mes de julio de 1954 viajó a Corea a la guerra en un grupo denominado Batallón de Colombia y por sus servicios recibió medalla de las Naciones Unidas en categoría estrella de bronce.

Que la Ley 683 de 2001 dispuso un auxilio de dos salarios mínimos mensuales para cada veterano que haya participado en las guerras de Perú y Corea, sin que hasta la fecha haya recibido ninguna remuneración. Por lo anterior, pretende que se protejan por intermedio de de la acción de tutela sus derechos a la igualdad y dignidad humana y se ordene al Ministerio de Defensa Nacional, lo incluya en el listado de beneficiarios de los subsidios para los veteranos de guerra y se le pague dicho auxilio. 2.

Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal de instancia ordenó correr traslado de la demanda a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente. El Ministerio de Defensa Nacional nunca se pronunció. II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la tutela demandada luego de constatar que el accionante DARÍO DE JESÚS MAZO LONDOÑO nunca ha solicitado ante el Ministerio de Defensa el subsidio al que dice tener derecho, omisión que determina la improcedencia de la protección constitucional deprecada en tanto que la misma no fue diseñada para servir de instrumento de defensa paralelo o alternativo a los procedimientos ordinarios fijados por la ley.

III. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la decisión, el accionante la impugnó sin dar a conocer los motivos de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín. 2.

La acción de tutela, como es sabido, es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado.

Sobre el particular, en la sentencia C-543/92, citada en la SU-961 de 1999, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtida una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.

Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. - Negrita y subrayas fuera de texto-. 3. En el caso objeto de análisis, el demandante formula la queja constitucional aduciendo que, pese a tener una avanzada edad y encontrarse viviendo en precarias condiciones económicas, no ha recibido ninguna mesada del subsidio al que tiene derecho por haber sido combatiente de la guerra de Corea, conforme lo establece la Ley 683 de 2001.

Sin embargo, de las pruebas aportadas con la demanda meridianamente se puede advertir que el señor DARÍO DE JESÚS MAZO LONDOÑO no ha solicitado al Ministerio de Defensa el reconocimiento de la referida prestación, omisión que, como bien lo dedujo el Tribunal a quo determina la improcedencia de la acción de amparo. 4. Lo anterior, por cuanto es el Ministerio de Defensa -y no el juez de tutela- quien debe efectuar el análisis de las condiciones personales del demandante para efectos de determinar si le asiste derecho o no a ser beneficiado con el subsidio que pretende y en el evento de que ello proceda, emitir el correspondiente acto administrativo que así lo declare.

Al respecto, valga precisarle al demandante que según lo establece el artículo 2 del Decreto 2655 de 2001 (reglamentario de la Ley 683 del mismo año), para acceder al pago del subsidio, los veteranos sobrevivientes de la guerra de Corea «deberán acreditar su calidad y estado de indigencia» con el cumplimiento de una serie de requisitos que, en todo caso, serán objeto de valoración por el Ministerio de Defensa. 5.

Así las cosas y al no encontrarse acreditada ninguna vulneración de los derechos fundamentales del actor atribuible al Ministerio de Defensa Nacional, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria