Tutela 70801 JOSÉ ÁLVARO LÓPEZ QUINTERO PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente Radicación nº 70834 (Aprobado mediante Acta nº 430) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante CIRO ANTONIO PÉREZ ASCANIO, contra el fallo de 28 de octubre de 2013 a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad que fueron presuntamente vulnerados por los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y 1º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cúcuta.
Tutela 70834 CIRO ANTONIO PÉREZ ASCANIO Impugnación 1 2 I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: El actor manifiesta, en concreto, que si bien fue condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a la pena de prisión y multa, de la primera ya cumplió las 2/3 partes y de la segunda se amortizó en 24 cuotas, pero se omitió indicar el monto de la cuota mensual, la entidad bancaria y el número de cuenta para su pago.
Dice que mediante auto el juzgado de penas accionado le negó la libertad condicional por ausencia en el pago de la multa, lo cual fue confirmado en segunda instancia por el juzgado fallador sin tener en cuenta que está privado de su libertad, que no cuenta con recursos para la satisfacción de la pena de multa, todo lo cual está acreditado, pues no tiene bienes ni ejerce actividad laboral remunerada.
Solicita el amparo de su derecho al debido proceso y libertad, «ordenando dejar sin efectos los autos mediante los cuales le resolvieron su petición de libertad condicional, para que se someta a un estudio por los juzgados los documentos que allegó y demuestran su insolvencia económica, sin perjuicio del decreto de pruebas por éstos, y se profiera en consecuencia un nuevo pronunciamiento sobre su solicitud de libertad condicional, la cual debe concederse al acreditarse su incapacidad de pago».
II. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 28 de octubre de 2013 negando el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que no se encuentran satisfechas las causales de procedibilidad para cuestionar, por vía de tutela, una decisión judicial. III. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la decisión, el accionante la impugnó reiterando los argumentos de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
La acción de tutela presentada por CIRO ANTONIO PÉREZ ASCANIO está encaminada a cuestionar la providencia por medio de la cual los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y 1º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cúcuta, en primera y segunda instancia respectivamente, consideraron que no es posible concederle la libertad condicional sin previamente haber pagado la pena de multa impuesta.
En orden a resolver la petición de amparo constitucional, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan acudir a él para obtener una intervención indebida del juez constitucional cuando existen procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía orientadores de la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.
Postulados que también se aplican a la etapa de ejecución de la pena, por cuanto constituye un derrotero rodeado de garantías y mecanismos de defensa a favor de los condenados, pues ante el juzgado que vigile el cumplimiento de la sanción se pueden elevar las peticiones correspondientes, cuyas decisiones son susceptibles de ser controvertidas a través de los recursos de ley.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación penal a la cual se refiere el accionante, se encuentra en la fase de la ejecución de la pena, hecho que se erige en motivo suficiente para declarar la improcedencia del amparo constitucional deprecado, puesto que el sentenciado cuenta con medios de defensa judicial idóneos para reclamar el apego a la ley en las decisiones que adopten las autoridades judiciales, así como el respeto a las garantías constitucionales que considere vulneradas, para lo cual bien puede insistir en la solicitud de libertad condicional cuantas veces lo crea conveniente, exponiendo ante el Juez de Ejecución de Penas que conoce del asunto o ante su superior funcional a través del recurso de apelación, todos los argumentos fácticos, legales y jurisprudenciales que estime relevantes a efectos de obtener un pronunciamiento judicial favorable a sus pretensiones.
No obstante, atendiendo a los planteamientos formulados por el actor en su demanda de tutela, la Sala procederá a resolver brevemente sus inquietudes frente a la procedencia del subrogado de la libertad condicional cuando no se ha pagado la pena de multa impuesta. Constatado que la norma aplicable al caso en concreto es el artículo 1º de la Ley 890 de 2004, se considera oportuno reiterar la línea jurisprudencial que respecto al pago de la multa se ha venido implementando en esta Corporación, pues aunque no es la acción de tutela el escenario procesal idóneo para debatir asuntos que escapan de la órbita del juez constitucional, sí se estima conveniente impartir directrices que apoyen la labor de los funcionarios judiciales en la interpretación de la normatividad reguladora de la fase de la ejecución de las penas.
Así, el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 4º de la Ley 890 de 2004, establece como requisitos para acceder al subrogado de la libertad condicional, previa valoración de la gravedad de la conducta punible, el cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta; haber observado buena conducta durante el tratamiento penitenciario, haber pagado la totalidad de la multa y la reparación a la víctima.
Esta disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-194 de 2005, en la cual se expuso: «… atendiendo a la naturaleza sancionatoria de la multa, la jurisprudencia ha entendido que aquella no configura una ‘deuda’ en el mismo sentido en que lo son los créditos civiles. Y es que no existe razón alguna para considerar que, como en ambos casos el medio liberatorio de la obligación es el dinero, la naturaleza jurídica de los créditos sea la misma.
Ciertamente, el origen de la multa es el comportamiento delictual del individuo, no su capacidad transaccional, y su finalidad no es el enriquecimiento del erario, sino la represión de la conducta socialmente reprochable. Más aún, la multa no es una carga pecuniaria de naturaleza resarcitoria que persiga reparar el daño provocado por el delito.
Como consecuencia de su índole sancionatoria, la multa no es apta de modificarse o extinguirse por muchas de las formas en que lo hacen los créditos civiles. En este contexto, la multa no es susceptible de conciliación, no puede compensarse y, mucho menos, puede extinguirse mediante el fenómeno de la confusión. No está en poder del sujeto pasivo la transacción del monto de la misma o la posibilidad de negociar su imposición, así como no podría éste -pese a una eventual aquiescencia del Estado- ceder su crédito a un particular distinto, pues la finalidad de la multa es la de castigar al infractor de la ley.
En fin, para la jurisprudencia ha sido claro que el carácter crediticio de la multa no la convierte en una deuda. Y tan cierto es que la multa no es una deuda que la Corte Constitucional, al definir el alcance del artículo 28 de la Constitución Política, ha señalado que cuando la Carta prescribe que ‘en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas’, aquella lo hace en relación con los créditos civiles y no con los que dimanan de la conducta delictiva del individuo, por lo cual es perfectamente posible que la multa se convierta en arresto o, lo que es lo mismo, que el derecho a la libertad personal se vea condicionado por el cumplimiento de la obligación dineraria constitutiva de multa.
(…) En tal sentido, por no violentar el artículo 28 de la Carta, las normas acusadas tampoco son inexequibles». -Negrita y subrayas fuera de texto-. Empero, en desarrollo de los postulados expuestos por la Corte Constitucional al analizar la procedencia de la libertad condicional cuando no se ha verificado el pago de la sanción pecuniaria, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el pago de las pena de multa no puede convertirse en un obstáculo determinante e insuperable para el reconocimiento del subrogado en cita.
Sobre el particular afirmó esta Corporación: «Ahora bien y en una labor de hermenéutica con respecto al pago de la multa y sin que ello comporte aceptar la procedencia de la acción de tutela en el presente caso es criterio de la Sala abandonando lo señalado por las autoridades accionadas, que no le es viable jurídicamente al Juez de Ejecución negar la libertad condicional por la mera circunstancia del no pago previo de la multa, como no lo es con respecto al pago de los perjuicios, ya que dentro de su labor, -conforme la norma así lo autoriza- debe explorar las distintas alternativas que tornen viable que el penado efectúe su cancelación. Al respecto se tiene: 5.
Pago. La unidad multa deberá pagarse de manera íntegra e inmediata una vez que la respectiva sentencia haya quedado en firme, a menos que se acuda a alguno de los mecanismos sustitutivos que a continuación se contemplan ( ) 7. Amortización mediante trabajo ( ) Para una mejor comprensión y en una interpretación sistemática de las normas relativas a la multa que resulta jurídicamente asequible -bajo el mismo rasero permitido para el pago de los perjuicios- como válidamente lo señalara el Juez de Ejecución de Penas que la libertad condicional se otorgue sin que concurra al momento de su concesión la cancelación de la multa, pero bajo el condicionamiento del pago de la misma en los términos que el juez de ejecución de penas señale.
Ahora bien, en la eventualidad que el condenado obligado incumpla la obligación de cancelar la multa, se presentan dos posibilidades: i) la alternativa de revocar el beneficio de la libertad condicional pues aquella ha sido condicionada a su cancelación en el término señalado y ii) de igual manera el Estado se encuentra legitimado para el cobro de la misma y en nombre de la sociedad debe proceder a realizarlo coactivamente.
Entonces de numerosos instrumentos abastece el sistema para efectos -de una parte- de hacer cumplir la sanción de multa impuesta, la que de manera alguna puede ser desatendida y -de otra- de tornar viable su cancelación o lo que es igual, ofrecerle al penado opciones diversas para que se allane a su cancelación en aquellos eventos en que las condiciones económicas de éste impongan dichas consideraciones.
En estos términos se ofrece la norma: “Art. 41. Cuando la pena de multa concurra con una privativa de la libertad y el penado se sustrajere a su cancelación integral o a plazos, se dará traslado del asunto a los Jueces de Ejecuciones Fiscales para efectos de que desarrollen el procedimiento de ejecución coactiva de la multa. Igual procedimiento se seguirá cuando en una misma sentencia se impongan las diferentes modalidades de multa”.
De manera que no obstante la abierta improcedencia de la acción de amparo como en precedencia se había anunciado por las vastas razones enunciadas y toda vez que ninguna vía de hecho se configura en el actuar de las autoridades accionadas en cuanto que las decisiones atacadas han sido con suficiencia razonadas y que este mecanismo excepcional de manera alguna puede concurrir –ante la ausencia de vías de hecho- con las alternativas que se presentan al interior del escenario natural, se le deja abierta la posibilidad al penado para que nuevamente invoque ante el Juez de Ejecución de Penas su libertad condicional, refiriéndole la forma como ha de cancelar la multa y los mismos perjuicios, a efectos de que el funcionario -analizando la posición que la Sala ha venido sosteniendo a lo largo de este proveído- se pronuncie sobre la misma».[footnoteRef:1] -Negrita y subrayas fuera de texto-. [1: Corte Suprema de Justicia, Sentencia de tutela, radicación 25.941.] No obstante lo anterior, y como quiera que se encuentra comprobada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, a los cuales aún tiene acceso el accionante, la petición de protección constitucional resulta improcedente.
En efecto, la acción de amparo deviene impropia, cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos de ley, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria