República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 70812 FRANCISCO GRANADOS CÁCERES Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente Radicación nº 70812 (Aprobado en Acta nº 414) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013) Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por FRANCISCO GRANADOS CÁCERES, respecto de la decisión adoptada el 31 de octubre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual negó la tutela promovida contra la Dirección General de Sanidad Militar y el Hospital Militar Regional de Bucaramanga, en actuación que involucró a la Clínica Chicamocha, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron narrados por el Tribunal de la siguiente manera: Refiere el señor GRANADOS CÁCERES que tiene 61 años, es sargento primero (retirado) y cuenta con los servicios de salud con Sanidad Militar – Hospital Militar de Bucaramanga; presenta entre otras cosas “discopatías degenerativas cervicales generalizadas”, por ello fue valorado por el médico neurocirujano quien lo remitió a la Clínica del Dolor, lo que se debe cumplir a través de la Clínica Chicamocha con la que tiene convenio el Hospital Militar Regional porque esta entidad solamente se encarga de pequeñas cirugías.
La Clínica Chicamocha lo remitió con el doctor Henry Cortes Pradilla quien le ordenó la práctica de los siguientes procedimientos: “simpatectomía cervical química transitoria, bloqueo facetario cervical bilateral”, pero no han sido autorizados, además le informaron que terminó el convenio con dicho médico por problemas administrativos. El Hospital Militar el 3 de julio de 2013 le expidió la autorización la que fue renovada el 3 de agosto pero se le extravió siendo emitida nuevamente el 3 de octubre de 2013 pero aún así no logra que le realicen el procedimiento.
La Clínica Chicamocha el 15 de octubre de 2013 emitió una orden para ser valorado por la Clínica del Dolor pero allí le comunican que el médico no tiene agenda y que debe seguir esperando. Y tras resaltar los síntomas que padece pide que se ordene al Hospital Militar Regional Bucaramanga que lo envíe a la Clínica del Dolor para la correspondiente valoración y realización del procedimiento que considere necesario el médico.
II. TRAMÍTE EN PRIMERA ISNTANCIA Avocado el conocimiento de la acción el Tribunal ordenó correr traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción. Al respecto, el Gerente General de la Clínica Chicamocha señaló que en efecto esa entidad forma parte de la red prestadora del servicio de salud de sanidad militar coordinada por el Hospital Militar Regional de Bucaramanga.
Así mismo, que el accionante fue atendido por el doctor Cortés Pradilla, cuyo contrato fue suspendido en el mes de septiembre del año en curso. Indicó que las órdenes emitidas por dicho galeno tuvieron que ser redireccionadas, por ello la cita por medicina del dolor para el actor fue autorizada para el 28 de octubre de 2013, a las 4 de la tarde con el doctor Omar Fernando Gomezese en el consultorio de la Fundación Cardiovascular de Colombia.
Los demás accionados no respondieron dentro del término otorgado para el efecto. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió el 31 de octubre de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, negando el amparo al considerar que la pretensión del actor se atendió, pues la cita médica solicitada fue fijada de conformidad con las pretensiones de la demanda, por lo que concluyó que no se demostraba la existencia cierta de la violación o amenaza de los derechos fundamentales reclamados al haberse superado el objeto de la misma en virtud de las pruebas allegadas y la respuesta ofrecida por los accionados.
Sostuvo que se constató, durante el trámite en primera instancia, que a la cita fijada para el 28 de octubre de 2013 acudió el actor a quien le fueran ordenados procedimientos similares a los inicialmente prescritos. Situación que condujo a que requiriera al Hospital Militar Regional de Bucaramanga y a la Clínica Chicamocha para que sin dilación alguna autoricen y lleven a cabo los nuevos procedimientos autorizados por el médico tratante para la preservación de los derechos de FRANCISCO GRANADOS CÁCERES.
IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó reiterando la inconformidad plasmada en la demanda de tutela. Adujo que « si bien es cierto me atendieron en la consulta programada, debo decir que no es cierto que de ahí en adelante se haya hecho efectiva la orden, porque me dieron una orden para el 6 de noviembre de 2013».
V. CONSIDERACIONES La acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional. Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, en las sentencias T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras. al indicar que « en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción».
En el presente asunto, el interesado consideró vulnerado sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social por parte del Hospital Militar Regional de Bucaramanga y de la Clínica Chicamocha, atendiendo a que no le fue autorizada la valoración y el procedimiento ordenado por el médico tratante, requeridos para las discopatías degenerativas cervicales generalizadas de la cuales padece.
Ante la carencia de objeto por hecho superado, siendo que la cita médica reclamada ya fue atendida, desde ahora esta Sala anuncia la confirmación del fallo. Obsérvese: La inconformidad del accionante plasmada en la demanda de tutela se centró en la falta de atención de los procedimientos ordenados por el médico tratante para la atención de la enfermedad que padece, específicamente una simpatectomía cervical química transitoria y un bloqueo facetario cervical bilateral.
Si bien es cierto se estableció que el médico Henry Cortés Pradilla, quien diagnosticó al quejoso, ya no labora para el Hospital Militar Regional de Bucaramanga y por ende para la Clínica Chicamocha, se demostró que esa entidad redireccionó las órdenes emitidas por aquél, en atención al servicio de salud que le debe prestar al accionante como retirado de las Fuerzas Miliares, para lo cual le asignó al paciente una cita por medicina del dolor y nueva valoración para el día 28 de octubre de 2013 con el doctor Omar Fernando Gomezese en la Fundación Cardiovascular de Colombia.
Ahora, tal como fue establecido en primera instancia (fl. 32 cuaderno anexo) dicha valoración fue cumplida, es decir, que el actor fue atendido y examinado por el nuevo galeno, quien le prescribió nuevos procedimientos para la atención de su enfermedad, los cuales mediante impugnación reclama el actor, como si se tratase de un nuevo reclamo constitucional.
De lo anterior se concluye que carece de objeto el reclamo constitucional plasmado en la demanda por GRANADOS CÁCERES, siendo que fue superada la pretensión de protección constitucional invocada, al haberse autorizado la cita médica por medicina del dolor reclamada. No sobra mencionar que tampoco se observa quebrantado el derecho fundamental a la seguridad social, en la medida en que no obra prueba de la cual se infiera una negativa por parte de los accionados a prestar el servicio de salud, pues que éstos han concedido y asignado las respectivas citas médicas.
Por último, esta Sala comparte el requerimiento efectuado en el fallo recurrido acerca de prevenir a los accionados de prestar de manera integral y sin dilaciones el servicio de salud, siempre que garantiza la efectividad de los derechos fundamentales del ciudadano. Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
En consecuencia, la decisión que se impone adoptar es su confirmación. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la decisión impugnada. Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2