República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 70699 EDITH RAMÍREZ DE LUCHHAU Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente Radicación nº 70699 (Aprobado en Acta nº 414) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la accionante EDITH RAMÍREZ DE LUCHHAU, contra el fallo proferido el 30 de octubre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual concedió el amparo al derecho fundamental de petición y le negó la protección a los derechos a la igualdad, trabajo, mínimo vital, entre otros, reclamados contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Ministerio del Interior.
I.
ANTECEDENTES De la demanda y la documentación obrante en el expediente se extrae lo que sigue:
1. EDITH RAMÍREZ DE LUCHHAU mientras se desempeñaba provisionalmente como profesional especializado código 2028 grado 21 en la Subdirección de Estructura del Ministerio del Interior, se presentó a la Convocatoria 001 de 2005, creada para ocupar dicho cargo, logrando el lugar número dos (2) en la lista de elegibles. 2. Sostiene la demandante que tras el nombramiento de Remberto Alejandro Martínez Polo, quien ocupó el primer lugar en el concurso, ha presentado en varias oportunidades al Ministerio del Interior y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, solicitud de nombramiento en un cargo similar o mejor al que ocupaba, debido a que ahora está en el primer lugar en la lista de elegibles.
Alega que la Subdirectora de Gestión Humana de la mencionada cartera ha designado por encargo a otros funcionarios en las vacantes definitivas correspondientes al código 2028-21, al cual ella aspira, desconociéndole además de su derecho a la igualdad, la circunstancia de ser madre cabeza de familia y de la tercera edad. En consecuencia, solicita que se ordene al Ministerio del Interior gestionar a su favor ante la Comisión Nacional del Servicio Civil uno de los cargos de código 2028-21 de la planta global que se encuentre en vacancia de manera definitiva.
Paralelamente, que se requiera a la Comisión Nacional del Servicio Civil a responder la petición de 8 de agosto de 2013, remitida por competencia por el Ministerio del Interior, el 4 de septiembre del presente año. Así mismo, que sea reintegrada a la entidad y cancelados los emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación (2 de julio de 2013).
II. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal de instancia ordenó correr traslado de la demanda a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. Igualmente, ordenó vincular a la actuación a Subdirectora de Gestión Humana del Ministerio del Interior y a los terceros Remberto Alejandro Martínez Polo, Luis David Pulido, Nohora Consuelo Pinilla, Claudia Patricia Charry y Patricia Jurado.
Se allegaron las siguientes respuestas: 1. El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior señaló que no tiene competencia alguna sobre la Comisión Nacional del Servicio Civil para ordenarle el nombramiento de las personas en los procesos de selección que adelanta, siendo ésta la entidad encargada de adelantar el concurso de méritos, así como de atender los procesos de reclamación dentro del mismo en virtud de las previsiones de la Ley 909 de 2004.
Indicó que la lista de elegibles en la cual se encuentra incluida la accionante (Resolución 3799 de 7 de noviembre de 2012) tiene una vigencia de dos años a partir de su firmeza según el artículo 31 ibídem, lapso durante el cual podrá ser considerada para las vacantes que determine la CNSC del Banco de Elegibles sin que pueda tener injerencia alguna en los nombramientos, pues con ello se desconocería la normatividad vigente.
Respecto de la gestión pertinente acerca de la situación de la demandante, manifestó que mediante oficio OFI13-000023859-SGH-4030 de 8 de agosto de 2013, dio traslado de la solicitud formulada por la interesada a la CNSC para lo pertinente al ser esa la entidad encargada de asignar la provisión definitiva de los empleos de carrera administrativa. 2.
Por su parte, Nohora Consuelo Pinilla Ramírez negó ser nombrada en encargo en el puesto de vacancia definitiva correspondiente al código 2028-21, pues actualmente ocupa el cargo de profesional especializado grado 21 con derechos de carrera administrativa, tras haber superado las etapas del proceso de selección y luego de adelantar el periodo de prueba.
Quedó inscrita en carrera el 15 de septiembre de 1992. 3. Claudia Patricia Charry advirtió que no es cierto que su nombramiento sea por encargo, pues la persona que ocupó el primer puesto para esa plaza en la Convocatoria 001 de 2005 no aceptó la designación. 4. Nora Patricia Jurado Pabón señaló que su proceso de nombramiento fue trasparente, producto de la selección de méritos que superó de manera favorable. 5.
El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó que la actora, al no haber ocupado en primer lugar el concurso, no cuenta con un derecho, sino con una expectativa frente a la utilización de la lista de elegibles para la provisión de empleos de vacancia definitiva por el tiempo durante el cual se encuentre vigente, siempre y cuando se determine la similitud funcional entre el empleo para el cual concursó y los que son objeto de provisión. Aseguró no haber lesionado los derechos fundamentales de la accionante puesto que aún no se ha abierto alguna vacante para proveer con las mismas o similares especificaciones del cargo al que RAMÍREZ DE LUCHHAU concursó. III.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de octubre de 2013, negando el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, mínimo vital y seguridad social, demostró que « el hecho de que no haya sido designada para un cargo igual o mejor al de Profesional Especializado 2820-21 que ocupaba antes de 2 de julio de 2013, no obedece a una actuación u omisión imputables a las accionadas, sino a la disponibilidad del cargo y al cumplimiento de las disposiciones legales que regulan la provisión de los empleos de carrera, que demandan, se nombre a quienes ocuparon los mejores puestos dentro del proceso de selección, en estrictos orden de descendencia».
Por otra parte, determinó la lesión al derecho fundamental de petición por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la medida en que no le fue comunicada a la accionante el oficio de 25 de octubre de 2013, a través del cual se le da respuesta a su solicitud de 31 de julio de 2013, razón por la cual, concedió el derecho y ordenó lo propio.
IV. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo la accionante lo impugnó, reiterando las inconformidades plasmadas en la demanda, sin realizar aporte alguno. El pasado 21 de noviembre de 2013, fue presentado en la Secretaría de esta Sala, memorial suscrito por el Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el que anexa copia de la planilla de envío No. 5296451 de la empresa de correo certificado Redex, a través de la cual le remitió a EDITH RAMÍREZ DE LUCHHAU el oficio No. 2013EE38561C1 en respuesta a su petición, junto con el respectivo estado de « entrega efectiva ».
V. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Nótese que según el artículo 32 inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo.
Si a su juicio la providencia carece de fundamento, procederá a revocarla, mientras que si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. 3. Así las cosas, en primer lugar se realizará la valoración constitucional referente a los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, seguridad social, entre otros, negados a la accionante EDITH RAMÍREZ DE LUCHHAU.
Y, en segundo lugar, el estado del quebrantamiento al derecho de petición concedido en primera instancia. 3.1. Sostiene la accionante que al haber ocupado el segundo puesto en la lista de elegibles en la Convocatoria 001 de 2005 para proveer el cargo con código 2028-21, ostenta el derecho a ser nombrada en carrera administrativa en alguna de las vacantes definitivas de la planta global del Ministerio del Interior, en un cargo igual o mejor al que se encontraba desempeñando y para el cual concursó. Solicita que se ordene a la mencionada Cartera gestionar lo propio ante la Comisión Nacional del Servicio Civil para que se le designe en una plaza de vacancia definitiva.
En efecto, según consta en la actuación, mediante oficio No. OFI13-000023813-SGH-4030 de 8 de agosto de 2013, el Ministro del Interior le informó a la interesada, que la petición por ella presentada con las mencionadas finalidades le fue remitida a la entidad encargada de adelantar el concurso al ser esa y no otra la encargada de proveer los empleos de carrera administrativa, teniendo en cuenta el Banco Nacional de Listas de Elegibles, el Decreto 1894 de 2012 y el Acuerdo 159 de 2011.
Lo anterior, se observa ajustado a derecho en la medida en que, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 909 de 2004, es la Comisión Nacional del Servicio Civil la competente para conformar, organizar y manejar el Banco Nacional de Listas de Elegibles y remitir el listado de personas con las cuales se deben proveer los empleos de carrera administrativa, tal como lo precisara el a quo.
Ahora, la respuesta ofrecida por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante el oficio No. 2013EE38561 de 25 de octubre de 2013 al Ministro del Interior dejó expuesto que para esa cartera aún no se han abierto vacantes definitivas con la denominación de Profesional Especializado Código 2028 Grado 21 o con similitud funcional con el cargo al cual aspira la accionante.
Es decir, que la razón por la que no ha sido posible autorizarle el nombramiento en periodo de prueba a RAMÍREZ, obedece a la carencia de plazas vacantes definitivas en las cuales se le pueda incluir, razón suficiente para entender que no se ha lesionado el derecho fundamental al trabajo o al debido proceso alegado. Esta Sala comparte la postura del Tribunal, en el sentido de negarle a la interesada la pretensión de requerir al Ministerio del Interior gestionar ante la CNSC procurar su nombramiento, siendo que no está dentro sus competencias, pues de lo contrario se entrometería en las decisiones que le fueron asignadas por ley a esta última entidad, acerca de la selección del personal a emplear del Banco de Listas de Elegibles.
Además, cierto es que la demandante al no haber superado en primer lugar el concurso de méritos ostenta una mera expectativa de nombramiento ante la eventual vacante de la plaza a la cual aplicó o a ser elegida, si resulta procedente por similitud funcional, en otro cargo declarado desierto. Paralelamente, la desvinculación de la accionante del cargo que ocupaba, mismo al que aspiraba, no fue arbitraria, sino producto del legítimo nombramiento en propiedad de la persona que ostenta el primer lugar en el concurso, situación que obviamente no le permite a la actora acceder a las remuneraciones propias de un trabajador vinculado, pues no ha desempeñado las funciones del servicio oficial, ya que no ostenta tal calidad, sin que de ello se pueda predicar lesión al derecho fundamental al mínimo vital y seguridad social reclamado por esta senda constitucional.
Teniendo en cuenta que los anteriores fueron los argumentos observados por el Tribunal en primera instancia, se confirmará el fallo recurrido. 3.2. Finalmente, en lo que respecta al derecho fundamental de petición, observa la Sala que en efecto, no le fue comunicado a EDITH RAMÍREZ DE LUCHHAU por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil el oficio No. 2013EE38561C1 en la cual se le informa acerca de la carencia de vacantes definitivas en las cuales pueda ser nombrada, tal como lo concluyera el Tribunal en primera instancia. Sin embargo, durante el trámite de la presente actuación, el Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil allegó copia de planilla de envío No. 5296451 de la empresa de correo certificado Redex de 12 de noviembre del año en curso, mediante el cual le fue remitida a la actora la mencionada respuesta al derecho de petición, junto con la constancia de «entrega efectiva».
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, ha señalado que « en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción».
Es decir, que en el presente asunto se encuentra acreditada la carencia de objeto por hecho superado frente al derecho de petición en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo, por lo que en dicho sentido la demanda de tutela tampoco está llamada a prosperar, motivo por el cual la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de conceder el amparo al derecho de petición reclamado por la accionante, deberá ser revocada.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la decisión adoptada en la sentencia de 30 de octubre de 2013 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá respecto de negar el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, mínimo vital y seguridad social, reclamado por EDITH RAMÍREZ DE LUCHHAU.
Segundo: Revocar la decisión de conceder el derecho fundamental de petición a EDITH RAMÍREZ DE LUCHHAU al carecer de objeto el amparo constitucional por haberse superado el hecho original, para en su lugar, negar la tutela en virtud de las consideraciones expuestas. Tercero: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2