Micelio
T- 70397(26-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 70397 FREDY SILVA BUSTOS IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 70397 FREDY SILVA BUSTOS IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 392 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013).

VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante FREDY SILVA BUSTOS contra la decisión de 10 de octubre de 2013 mediante la cual la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona le negó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los hechos que dieron lugar a la petición de amparo constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “Sostiene el accionante que se tramitó en su contra una vía de hecho ‘ostensible o latente’ que corresponde a la citación que el 23 de mayo de 2013 se le hiciera, mediante oficio CSAD Nº 2572 del Centro de Servicios de Pamplona, a la audiencia de individualización de pena y sentencia que se celebraría ante el Juez Penal del Circuito, oficina 304A, el día 12 de julio actual a las 3:00 p.m., dentro del proceso que se adelantaba en su contra por la conducta punible de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados.

“Que acudió a la citación y la audiencia no se llevó a cabo, por cuanto la habían realizado ‘a las 8:00 a.m., del mismo día, sin que se le comunicara de este cambio de hora, afectándose notablemente el derecho que me asiste de estar ‘presente en el proceso y de defenderme personalmente’. “Entre otras cosas manifiesta que la citación es turbia impidiéndole asistir a la audiencia y así poderse referir a la ‘defensa técnica deficiente de la que adolecí’ como a sus condiciones personales, sociales, familiares y laborales de que trata el artículo 447 del C.P.P., y además no poder enterarse de la sentencia en su contra para recurrirla o impugnarla, afectándole el debido proceso y el derecho de defensa material.

“Lo anterior lo sustenta en sendas citas jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Corte Constitucional y Consejo de Estado, afirmando que la nulidad debe proceder en cuanto al acto de notificación ha de ser diligente o eficiente pues es parte sustancial del debido proceso que lleva al acusado al conocimiento de la actuación procesal, posibilitándole el ejercicio al derecho de defensa material.

“Con tal fundamento solicita la tutela de sus derechos anulando la audiencia del día 12 de julio de 2013 por violación del debido proceso, ante la irregular notificación presentada”. 2. Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal de instancia ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente.

El Juez Penal del Circuito de Pamplona afirmó que es cierto el cambio de hora de la audiencia programada para el 12 de julio de 2013 a las 3:00 p.m., la cual se llevó a cabo a las 8:00 a.m. por solicitud directa del defensor del procesado. Expuso que a la diligencia asistieron la fiscal, la defensa técnica del procesado y la representante del Ministerio Público, y que luego de verificado el allanamiento a cargos que el procesado efectuó ante el juez de control de garantías, procedió a dictar la respectiva sentencia de carácter condenatorio, decisión contra la cual no se interpuso el recurso de apelación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona negó el amparo solicitado por considerar que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener la reivindicación del derecho fundamental que estima conculcado, como lo es la acción de revisión. Precisó, además, que el actor contó con la posibilidad de interponer el recurso de apelación una vez se notificó de la sentencia de primera instancia, más no guardar silencio para luego pretender retrotraer la actuación a través de una acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN El accionante FREDY SILVA BUSTOS impugnó el fallo de primera instancia aduciendo que el mismo es constitutivo de vía de hecho en tanto que la providencia se encuentra firmada únicamente por dos de los tres magistrados que integran la Sala de Decisión Penal, lo cual, según él, contraviene lo dispuesto en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Por lo demás, reitera los argumentos expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso se deriva de haberse llevado a cabo la audiencia de lectura de fallo sin la presencia del procesado no privado de la libertad, hecho que, según se aduce en la demanda de tutela, le impidió al actor intervenir durante el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, así como interponer el recurso de apelación. 3.

Para la Sala, ninguna trascendencia sustancial comporta la irregularidad procesal que denuncia el accionante, pues ese hecho en manera alguna trasgrede sus derechos fundamentales, en la medida en que la intervención que allí hubiere podido realizar únicamente se concretaba en la interposición del recurso de apelación, para lo cual contó con la presencia de su abogado defensor en quien depositó la guarda de sus derechos fundamentales, así como la disposición de ejecutar -o no- los actos inherentes a la labor de defenderlo judicialmente, como lo era, por ejemplo, la formulación de los recursos a que hubiere lugar. 4.

De manera que no puede el accionante derivar de su inasistencia a la audiencia una causal de nulidad, en tanto que en virtud del principio de trascendencia que rige la invalidación de las actuaciones judiciales, se debe demostrar que, en efecto, el acto procesal objeto de censura vulneró el derecho de defensa o el debido proceso en aspectos sustanciales, situación que no se verifica en el caso objeto de análisis en el que además de tratarse de una lectura de sentencia producto de un allanamiento a cargos -diligencia en la que no hay debate probatorio de ninguna índole-, no se adoptó allí ninguna decisión que sorprendiera o lesionara los intereses del procesado, quien como ya se anotó, al aceptar su responsabilidad penal por el delito endilgado no podía esperar pronunciamiento distinto al de resultar condenado.

Conforme se viene de ver, una irregularidad intrascendente como la aquí denunciada no puede tener consecuencia alguna en el trámite procesal y sólo era admisible una declaratoria de nulidad, en el evento de que esa anomalía hubiese lesionado los intereses de las partes o las garantías procesales; luego, la inasistencia del procesado no privado de la libertad ninguna incidencia, positiva o negativa, tuvo en la actuación. 5.

Finalmente y en lo que a este aspecto se refiere, cabe precisar que la presente acción de protección constitucional desconoce que fue el defensor de confianza del entonces procesado quien solicitó el cambio, lo que ahora no puede alegar para su propio beneficio el accionante, pues lo contrario sería quebrantar los principios de unidad de defensa, lealtad procesal y buena fe, e implicaría que la invalidación de los términos o de los actos procesales dependa sólo de la parte que la alega, lo cual tornaría inanes tanto los plazos del proceso como su carácter preclusivo. 6.

Ahora bien, en aras de disipar la inconformidad planteada por el libelista respecto a la ausencia de la firma del tercer magistrado que integra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona, lo que a su juicio constituye una vía de hecho en la que se incurrió en el fallo de tutela de primera instancia que hoy es objeto de revisión, valga aclarar que no constituye una transgresión al ordenamiento jurídico el que la providencia en cuestión hubiera sido suscrita por la Sala Mayoritaria, la cual se encuentra integrada por dos de los tres Magistrados que componen la Sala Única de Decisión, de manera que en ninguna irregularidad se incurrió por parte del Tribunal a quo en relación con la legalidad del fallo impugnado, y por consiguiente, la pretensión del actor resulta infundada. 7.

Como corolario, establecido por la Sala que ninguna vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante acaeció, como bien lo dedujo la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona en el fallo impugnado, la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-125/10. � Art. 457 Ley 906 de 2004. � El artículo 54 de la Ley 270 de 1996 establece: “Quorum deliberatorio y decisorio.

Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno, o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección”. -Negrita y subrayas fuera de texto-. 8