CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 70058 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECICIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 357 Bogotá. D.C., veintidós de octubre de dos mil trece Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por GERARDO SUÁREZ GARZÓN contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Por medio de sentencia de 15 de febrero de 2012 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio absolvió al señor GERARDO SUÁREZ GARZÓN de los cargos de secuestro simple y extorsión agravada. En virtud de esa decisión le fue concedido el beneficio de la libertad provisional. 2.
Esta determinación fue apelada por la Fiscalía y el Ministerio Público. 3. Adujo el accionante que pese a las solicitudes que ha dirigido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para que se pronuncie, ya sea confirmando o revocando la sentencia, esa autoridad no ha proferido la decisión de segunda instancia. Además, manifestó que se encuentra cumpliendo una pena de 40 años, en otro proceso, y lleva en reclusión “casi 10 años físicos”, razón por la que la situación le impide solicitar la acumulación de penas y de esa forma obtener beneficios con miras a una pronta libertad. 4.
Por lo anterior solicitó al juez de tutela, ordenar a la Colegiatura accionada proferir sentencia de segunda instancia. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Mediante oficio No. 5794 de 21 de octubre de 2013, el Tribunal accionado informó que: “Notificada la sentencia se envía al Tribunal y corresponde por reparto el 3 de agosto de 2012 al Magistrado Dr. José Rodríguez Basante, integrante de la Sala Penal de Descongestión. El proceso es regresado a la Secretaría por terminación de la medida de descongestión el 31 de diciembre de 2012- Pasa al despacho del suscrito Magistrado el 17 de enero de 2013, junto con 27 procesos, con preso y sin preso (sic), para resolver.
Para esa fecha, según la estadística trimestral correspondiente al período octubre a diciembre de 2012, existían al despacho 137 procesos, entre asuntos de ley 600 de 2000 y 906 de 2004, con preso y sin preso (sic), y tutelas.” Agregó que la demora no era injustificada, pues tiene su causa en la “carga procesal” y debido a la prelación que tienen asuntos como tutelas, libertades, hábeas corpus, apelación de autos y sentencias con “preso”, incluidas, en primer lugar, las anticipadas.
Asimismo, manifestó que las peticiones elevadas por el actor fueron atendidas y respondidas en los oficios No. 606, 2980, 3677 y 5436 de 4 de febrero, 21 de mayo, 2 de julio y 30 de septiembre de 2013, respectivamente. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.
Análisis del caso concreto 1. La demanda censura la mora en la cual se encuentra incursa la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para resolver el recurso de apelación impetrado por el actor contra la sentencia de 15 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el proceso No. 50001 31 07 002 2009 00003 01, radicado en esa Corporación el 3 de agosto de 2012. 2.
Respecto de los derechos a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional ha reiterado que desde la perspectiva constitucional la adopción por parte del Constituyente del modelo de Estado Social de Derecho, implicó que el acceso a la administración de justicia, así como los demás derechos reconocidos en la Constitución, deben ser garantizados de forma efectiva dado que su simple protección formal, por ejemplo, su mera enunciación en la Carta Política sería incongruente con el mandato de respeto de la dignidad humana, de allí entonces que el artículo 5º de la Constitución haya reconocido, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de las personas dentro de los cuales se encuentra el de acceder a la administración de justicia, que conforme a las disposiciones citadas, debe ser garantizado de forma material y efectiva.
En este sentido, de acuerdo con lo ordenado por el inciso 1º del artículo 2º de la Constitución en concordancia con lo dispuesto en el artículo 228 ídem y el 1º de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia– según el cual “la administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”, no queda duda alguna de que los procesos deben adelantarse respetando los términos procesales en garantía del derecho fundamental de acceder a la administración de justicia, salvo que su inobservancia esté amparada por razones justificativas, de las cuales deberá dar cuenta el operador judicial en el trámite de la acción constitucional que al respecto se promueva.
Ciertamente la Corte Constitucional ha precisado que: "… el acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados.
Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Política- como uno de los derechos fundamentales, susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior.” Obsérvese como desde esta óptica se infiere que el Estado no cumple con el deber de administrar justicia, impuesto por el pueblo soberano -Art. 3º de la Constitución Política- brindando simplemente la posibilidad para que las personas puedan acudir ante los diferentes órganos de la rama judicial.
Es necesario, ante todo, que dichos titulares de la función jurisdiccional hagan efectivos los derechos de las personas residentes en Colombia. En este orden de ideas, la Corte Constitucional consideró que: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados.
(…) Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de estas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad. Así, en lo que atañe a la administración de justicia, cada vez se reclama con mayor ahínco una justicia seria, eficiente y eficaz en la que el juez abandone su papel estático, como simple observador y mediador dentro del tráfico jurídico, y se convierta en un partícipe más de las relaciones diarias de forma tal que sus fallos no sólo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jurídica, sino que, además, respondan a un conocimiento real de las situaciones que le corresponde resolver.
Las consideraciones precedentes implican, en últimas, una tarea que requiere, como consecuencia de haber sido nuestro país consagrado en la Carta Política como un Estado social de derecho, un mayor dinamismo judicial, pues sin lugar a dudas es el juez el primer llamado a hacer valer el imperio de la Constitución y de la ley en beneficio de quienes, con razones justificadas, reclaman su protección. Así, entonces, la justicia ha pasado de ser un servicio público más, a convertirse en una verdadera función pública, como bien la define el artículo 228 del Estatuto Fundamental.
Significa lo anterior que tanto en cabeza de los más altos tribunales como en la de cada uno de los juzgados de la República, en todas las instancias, radica una responsabilidad similar, cual es la de hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados; en otras palabras, que esta no sea simple letra muerta sino una realidad viviente para todos”.
De acuerdo con lo anterior, se insiste, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, en armonía con los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política como en los artículos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 3.
No obstante lo anterior, la Sala observa que la mora judicial, motivo de la inconformidad del accionante, tiene su causa en la carga laboral que actualmente soporta el despacho accionado pues, pese a las medidas de descongestión, el expediente fue retornado al Magistrado Ponente el 17 de enero de 2013, sin resolver, junto con otros 27 procesos, que se sumaron a los que ya se encontraban en turno para esa fecha.
Esa situación implica que el actor y los otros usuarios de la administración justicia se encuentran a la espera de un pronunciamiento judicial en similares condiciones. Ordenar al Tribunal que, sin más, resuelva prioritariamente su caso, devendría en la vulneración de los derechos de igualdad y al debido proceso de otros ciudadanos que también esperan un pronunciamiento del órgano judicial.
Nótese, además, que el actor no aportó un solo elemento de juicio a partir del cual se evidencie la amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique una excepción a los turnos asignados en ese despacho. La premura del procesado, aunque comprensible, no constituye una situación apremiante que sustente la excepción al turno que corresponde a la resolución de la apelación. Se destaca que en el marco de ese proceso le fue otorgada la libertad provisional y la pretensión de acumulación jurídica de penas obstaculizada, según él, por la mora judicial, es sólo una posibilidad una vez desatado el recurso de apelación, de resultar revocada la sentencia absolutoria.
Aclarándose que, incluso ante esa última eventualidad, la procedencia de la acumulación jurídica de penas no se vería frustrada debido al tiempo faltante para el cumplimiento de la pena que purga en la actualidad. 4. Por otro lado, no se observa vulneración alguna del derecho de petición, por cuanto todas y cada una de las solicitudes radicadas por el procesado fueron debidamente respondidas por la entidad accionada, hecho que el actor reconoce plenamente en el escrito de tutela. 5.
Por último, la Sala resalta la importancia de la labor de los operadores jurídicos en el cumplimiento de la finalidad estatal de asegurar una pronta y cumplida administración de justicia a todos los asociados. En tal sentido, exhortará a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para que adopte los correctivos del caso y, de ser necesario, solicite las ayudas administrativas pertinentes para poner al día sus despachos, pues una situación como la advertida en el presente caso, de prolongarse por más tiempo, podría resultar en la inhibición de la función jurisdiccional y en una amenaza de la eficacia de la administración de justicia. Corolario de lo anterior la acción no es procedente y por lo mismo, la Sala denegará las pretensiones de la demanda.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Exhortar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para que adopte los correctivos del caso, y de ser necesario, solicite las ayudas administrativas necesarias para poner al día sus despachos.
Tercero. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �Cfr. Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de 1993. �Cfr. Sentencias Nos. T-006/92, T-597/92, T-348/93, T-236/93, T-275/93 y T-004/95, entre otras. � Sentencia C-037 de 1996. � Sentencia C-037 de 1996. �Artículo 228. “(…). Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
(…)”. �Inciso 1º del artículo 4 -modificado por el artículo 1º de la Ley 1285 de 2009-. “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria”. “Artículo 7º. EFICIENCIA.“La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”.
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