República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 70047 LEOVIGILDO MANUEL YÁÑEZ ROMERO PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 70047 LEOVIGILDO MANUEL YÁÑEZ ROMERO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 357 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LEOVIGILDO MANUEL YÁÑEZ ROMERO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que involucró al Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en el asunto penal que se le adelantó por el delito de falsedad en documento público.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela y documentación anexa se llega al conocimiento de los siguientes hechos: 1. El 18 de junio de 2013, luego de la verificarse el allanamiento, el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a LEOVIGILDO MANUEL YÁÑEZ ROMERO a la pena principal de 10 meses de prisión, como autor del delito de falsedad en documento público, sin concederle subrogado alguno. 2.
Inconforme con la anterior determinación, la defensa entabló recurso de apelación, sin embargo ante la ausencia de sustentación fue declarado desierto el 4 de julio siguiente, razón por la cual fueron enviadas las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (Reparto) de esta ciudad. 3. Señala el accionante que la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de con Funciones de Conocimiento de Bogotá, fue recurrida al día siguiente y, que a la fecha de presentación de esta acción de tutela, no le ha sido notificada la decisión adoptada al respecto, ni ha sido convocado para lectura de fallo por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no obstante encontrarse privado de la libertad, omisión que de contera le cercena la posibilidad de conocer las consideraciones efectuadas por el ad quem y de paso torna nugatorio su derecho de interponer el recurso extraordinario de casación. Afirma haberse enterado que la actuación se encuentra en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas ya estando en firme la sentencia condenatoria. 4.
Sostiene que igual situación fue objeto de sentencia de tutela el 8 de noviembre de 2011, radicado 56657, emitida por esta Sala de Casación Penal, siendo que en aquella ocasión, la Sala Penal del Tribunal accionado omitió dar lectura del fallo de segunda instancia, impidiendo interponer el recurso de casación, razón suficiente para amparar el debido proceso reclamado. 5.
Por lo anterior, solicita el demandante la protección constitucional al debido proceso, con la finalidad de que se decrete la nulidad de la ejecutoria de la sentencia, y se envíe el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que rehaga el trámite. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la demanda se ordenó correr traslado de la misma a la autoridad accionada y a las involucradas, para que ejercieran el derecho de contradicción y allegaran la información que estimara pertinente.
Al respecto, para la fecha de proyección del presente fallo, se allegaron las siguientes respuestas: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que no ha conocido del recurso de apelación que alega el accionante contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, razón por la cual no ha pretermitido la notificación del fallo de segunda instancia, ni el ejercicio del recurso de extraordinario de casación. Adujo que solo ha conocido del recurso de apelación presentado contra el auto de 10 de octubre de 2012 proferido por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por medio del cual se efectuó una acumulación jurídica de penas en asuntos distintos del que hoy alega. 2.
Por su parte el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, tras hacer un recuento procesal, sostuvo que, en efecto, el 18 de junio de 2013, en la respectiva audiencia aprobó el allanamiento a cargos aceptado por el acusado, profiriendo sentencia condenatoria de 10 meses de prisión, sin subrogado alguno. Señaló que el acusado interpuso recurso de apelación contra el fallo, pero que vencido el plazo no lo sustentó, razón por la cual lo declaró desierto el 4 de julio de 2013, disponiendo la remisión de la carpeta al Centro de Servicios Judiciales para la respectiva notificación al interno y el envío de las diligencias al Centro Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
Considera que no se han quebrantado los derechos del actor, por lo que solicita que se declare improcedente la acción constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
Acude el actor a la acción de tutela, con el fin de lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, tras considerarlo lesionado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, según él, al haber no sido notificado ni convocado a audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia, no obstante encontrarse privado de la libertad en un establecimiento de reclusión. Para el efecto, alega que idéntica situación le fue protegida por esta Sala de Casación Penal el 8 de noviembre de 2011, dentro del radicado 56657, en un asunto similar en el que la Sala accionada lesionó su derecho fundamental al debido proceso por no haberle dado lectura a un fallo en segunda instancia, negándole la posibilidad de recurrir en casación. 3.
Sea lo primero advertir, que el reclamo constitucional está destinado al fracasar, en la medida en que, sostiene el actor que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no lo enteró de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia, situación que no encuentra correspondencia con la realidad procesal, en la cual se evidencia que el recurso de apelación entablado contra el fallo de primera instancia, emitido por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, fue declarado desierto por falta de sustentación. 4.
Es decir, que el proceso nunca ingresó al Tribunal Superior de Bogotá para que se desatara la impugnación, razón más que obvia por la cual nunca fue convocado a una audiencia de lectura de fallo de segunda instancia -por demás inexistente-. 5. El actor se limitó en su escrito de tutela a referir una pretérita situación en la que sí había logrado protección constitucional, pues en aquella oportunidad (radicado 56657 de 8 de noviembre de 2011) el procesado no fue convocado, ni remitido a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, a pesar de estar recluido, razón por la que no pudo entablar el extraordinario recurso de casación. Ello condujo a que se decretara la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de lectura del fallo calendada el 28 de julio de 2011. 6.
Ahora, ese contexto no puede aplicado en este asunto, en el cual nunca fue emitida una sentencia de segunda instancia, porque el recurso de apelación fue declarado desierto por falta de sustentación (artículo 179 de la Ley 906 de 2004).y notificado al actor, razón por la que, una vez en firme el fallo de primera instancia, fueron remitidas las diligencias a los juzgados de ejecución de penas para su vigilancia, tal como corresponde.
Entonces, no se configura la irregularidad planteada por el actor, pues fue él directamente quien, de manera deliberada, decidió no sustentar su inconformidad con la sentencia de primera instancia, tornando desierto el recurso interpuesto. 7. Quiere decir, que si hoy el actor se duele de no haber entablado el extraordinario recurso de casación, esa omisión solo le es atribuible a él mismo, quien dejó fenecer los términos y oportunidades de impugnación dentro de la actuación penal. 8.
Así las cosas, no se observa lesionado el debido proceso reclamado en esta sede constitucional por LEOVIGILDO MANUEL YÁÑEZ ROMERO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con los motivos que anteceden. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso de LEOVIGILDO MANUEL YÁÑEZ ROMERO de conformidad con lo expuesto. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2