República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69827 YEREMY VANEGAS BELLO PRIMERA INSTANCIA PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69827 YEREMY VANEGAS BELLO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 340 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en primera instancia acerca de la acción de tutela interpuesta por YEREMY VANEGAS BELLO, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y favorabilidad, que considera le han sido vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, al negarse a reconocer en su favor la rebaja de la décima parte de la pena, prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
ANTECEDENTES YEREMY VANEGAS BELLO solicitó al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la rebaja del 10% de la pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, petición que le fue resuelta desfavorablemente, por cuanto para la fecha de entrada en vigencia de la citada normatividad, la sentencia condenatoria proferida en su contra aún no había cobrado ejecutoria.
Inconforme con la decisión proferida por el juzgado vigía, el accionante interpuso en su contra los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos por el despacho judicial accionado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá respectivamente, confirmando el proveído objeto de impugnación. Ante tal circunstancia el actor acude al mecanismo de amparo, pues considera que con la negativa en concederle la rebaja de pena prevista en la Ley de Justicia y Paz, se están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y favorabilidad.
Su pretensión la encamina a que se ordene a los accionados conceder el beneficio contemplado en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se ordenó correr traslado para que las autoridades accionadas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, para lo cual se allegaron las siguientes respuestas: 1.
El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó denegar las pretensiones del amparo, porque las solicitudes entabladas por el actor han sido resueltas en derecho. Advirtió que le fue denegada la rebaja solicitada por no cumplir los requisitos generales señalados en la norma para su concesión, toda vez que la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 5 julio de 2007, amén de ser inaplicable por haber sido retirada del ordenamiento legal, tras su declaratoria de inexequibilidad. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior adjuntó copia de la providencia censurada, considerando que fue emitida en derecho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De manera reiterada la jurisprudencia ha afirmado que, en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,tiene carácter excepcional, y su prosperidad, tal como lo han expuesto la Corte Constitucional y esta Sala de Casación, se encuentra atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general y otros de carácter específico, estos últimos que apuntan a la procedencia misma del amparo.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Si bien las decisiones pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, el legislador estableció diversos mecanismos para cuestionarlas al interior del proceso y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La inconformidad de las partes con lo resuelto ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los estatutos procesales. Así, para cuestionar las decisiones proferidas por los juzgados de ejecución de penas, se previeron los recursos de reposición y apelación, medios que, sin duda, son idóneos para obtener el restablecimiento de los derechos conculcados y el reconocimiento de las garantías constitucionales. 2.
Ahora, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce al funcionario judicial está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
Sin embargo, ello, per se, no hace procedente la petición de protección constitucional, pues la razonabilidad en la argumentación resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 3. En el caso objeto de análisis, interpreta la Corte que el señor YEREMY VANEGAS BELLO se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas, en virtud de las cuales se le denegó la rebaja de pena de un 10%, según lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Para el efecto, el Tribunal accionado plasmó que: “(…) YEREMY VANEGAS BELLO no cumple con los requisitos para acceder al beneficio en estudio, como quiera que, para el momento en que entró en vigencia la Ley 975 (25 de julio de 2005) la sentencia por medio de la cual fue condenado no estaba ejecutoriada, razón suficiente para confirmar el auto objeto de impugnación. Desde luego, reitérese, conforme la sentencia T-815 de 2008, puede solicitarse la susodicha rebaja aun con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art. 70 de la Ley 975 de 2005, pero obviamente a condición de que la sentencia haya quedado en firme antes de entrar en vigencia la ley antes señalada, mientras que en este caso la sentencia cobró ejecutoria de 5 de julio de 2007, cuando se resolvió el recurso de casación (…) ”.
Examinado lo anterior esta Sala advierte que la reclamación del actor es abiertamente improcedente porque las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonables y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la aplicación de los beneficios que comporta la Ley de Justicia y Paz. De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela.
Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los jueces accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad.
El fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del accionante con las providencias emitidas en la actuación penal -fase de ejecución de la pena-, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio valorativo para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es improcedente.
Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar la demanda de tutela presentada por YEREMY VANEGAS BELLO según lo expuestoen la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no impugnarse la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. �Folio7 de la respuesta allegada por el Tribunal Superior de Bogotá 1