República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69804 DORIS CECILIA FAJARDO DÍAZ IMPUGNACIÓN PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69804 DORIS CECILIA FAJARDO DÍAZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 357 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la accionante DORIS CECILIA FAJARDO DÍAZ, contra la sentencia de tutela proferida el 21 de agosto de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la forma como sigue: “Adujo la actora que el Instituto de Seguros Sociales mediante resolución de noviembre de 2004, reconoció pensión de vejez al señor José Ovidio Barreto Sánchez; que la misma entidad por acto administrativo de agosto de 2008, dispuso dejar en suspenso el reconocimiento de la sustitución pensional, toda vez que a reclamarla también se presentó Antonia Camelo de López; que agotada la reclamación administrativa promovió proceso ordinario contra el ISS y Antonia Camelo de López, con el fin de que se declarara que tenía derecho a la prestación reclamada, en calidad de cónyuge del pensionado Barreto Sánchez.
Adujo que la primera instancia la conoció el Juzgado Quince Adjunto de esta ciudad, que mediante providencia del 31 de agosto de 2011, absolvió a los demandados de las pretensiones incoadas; decisión que confirmó la Sala Laboral de Descongestión al desatar al alzada, por proveído de 22 de marzo de 2013, que las dos instancias esgrimieron como argumento la falta de prueba sobre la convivencia en los últimos 5 años de la demandante con José Ovidio Barreto Sánchez; que en el expediente aparecía una certificación del ISS, según la cual la demandante estaba afiliada como beneficiaria en salud del causante desde el año de 1995; que igualmente se tenía la declaración extrajuicio realizada por el fallecido ante la Notaría 53 de Bogotá. Empero las autoridades accionadas valoraron indebidamente las pruebas allegadas a la controversia.
Argumentó que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico protuberante en el análisis probatorio, pues no evaluaron correctamente el material probatorio arrimado al proceso; que si otro análisis se hubiera efectuado el sentido de la providencia en las dos instancias sería el reconocimiento del derecho pensional; que quedó probado en el proceso que antes del matrimonio civil con el fallecido, celebrado en octubre del 2005, convivían de hecho desde el año 2001, es decir, que a la fecha del fallecimiento ocurrido el 20 de diciembre de 2007, se superan los 5 años requeridos por la ley para el reconocimiento de la sustitución pensional.
Que a pesar de que en las sentencias se invocaron los testimonios y los documentos, el valor probatorio que se dio a los mismos riñe con la sana lógica, pues el estudio que se hizo de ellos fue parcial y los jueces sacaron de éstos ‘ las conclusiones que ellos querían y no las que realmente las pruebas decían ’. Solicita que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, y en ese sentido se dejen sin efectos las sentencias cuestionadas y se profiera nueva decisión en la que se valore adecuadamente el material probatorio”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de agosto de 2013, negando el amparo deprecado por la accionante, pues observó que no agotó los medios de defensa judicial para el reclamo de sus derechos, siendo que contra la providencia censurada pudo haber interpuesto el recurso extraordinario de casación y no lo hizo, desconociendo el principio de subsidiariedad de la acción de tutela.
Por los anteriores motivos, la homóloga Laboral declaró improcedente el reclamo constitucional presentado por DORIS CECILIA FAJARDO DÍAZ. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la accionante presentó escrito de impugnación en el cual reitera su inconformidad contra las providencias judiciales censuradas, sin realizar aporte alguno. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 21 de agosto de 2013 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 4.
En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por DORIS CECILIA FAJARDO DÍAZ se orienta a censurar las providencias que definieron el proceso laboral de sustitución pensional, promovido contra el ISS y Antonia Camelo López, pues considera que dichos pronunciamientos se edificaron bajo evidentes vías de hecho vulneradoras de su derecho fundamental al debido proceso.
Al respecto, la jurisprudencia ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). La primera circunstancia, se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial. 5.
En el caso particular, la providencia de 22 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal accionado confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, en el cual se absolvió a los demandados de las pretensiones de la demanda. Advierte la quejosa que los funcionarios judiciales se apartaron de las reglas de la lógica al interpretar las pruebas allegadas al proceso en un sentido desfavorable para ella, pues lo cierto es que cumplía con los requisitos exigidos para que se otorgara la sustitución pensional de José Ovidio Sánchez. 6.
Sea lo primero advertir que el Tribunal aplicó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y, que si bien reconoció la calidad de cónyuge que ostenta la interesada, también es cierto que al valorar el material probatorio arribó a la conclusión de “ no existe certeza de que la demandante haya convivido con el señor José Ovidio cinco años anteriores a su muerte ”.
En palabras del Tribunal demandado, se dijo que: “[r]evisado el caudal probatorio, aparece una certificación de ISS, en donde informa que la actora se encuentra afiliada como beneficiaria en salud del causante desde el año de 1995, así mismo se tiene la declaración extra juicio realizada por el causante ante la Notaría visible a folio 34, pero la misma no tiene fines judiciales, sino extraprocesales, la cual también debe ser ratificada en juicio.
De los testimonios que obran en el proceso, se tiene el de Lina Esperanza Hernández Solano, la cual manifiesta que la demandante convivía con el causante, pero no señala desde cuando, así mismo la señora Luz Eugenia Barreto Rey, afirma la convivencia pero la relata desde el año 2003, (fl 141 a 154 c-1). Los testimonios de los señores Gina Marcela Muñoz, Edison Álvarez Barreto y Aura Patricia Álvarez Barreto, niegan la convivencia en disputa por la actora”.
De lo anterior, se entiende que la pretensión de la accionante, no prosperó ante el juez natural, quien claramente estableció la carencia probatoria de la convivencia de la interesada con el causante por el lapso de 5 años exigidos en la normatividad laboral para alcanzar el derecho a acceder a la sustitución pensional reclamada. 7. De modo que de la providencia impugnada, no es dable colegir quebrantamiento alguno a los derechos fundamentales invocados, pues es evidente que la conclusión a la cual se arribó no es producto del capricho del funcionario sino el acertado ejercicio de la autonomía judicial que le es propia, sin que de ello se pueda predicar violación alguna al debido proceso. 8.
En consecuencia, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia como vías de hecho, siendo que, la providencia censurada en esta sede se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado se avizoran serias y sensatas. 9.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones particulares que no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente. 10.
Aunado a ello, nótese que la interesada tampoco agotó los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, como la interposición del extraordinario recurso de casación, siendo esa la vía idónea para el reclamo de sus derechos, desconociendo así la esencia subsidiaria de la acción constitucional. En consecuencia, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala homóloga de Casación Laboral.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo recurrido. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �Ver Corte Constitucional, sentencia C-590/05, reiterada en T- 015/12. �Corte Constitucional, sentencias Nos. T-167 y T-780 de 2006. � Folio 59 cuaderno anexo. �Ibídem. 10