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T- 69788(22-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69788 INGRID ESTHER ACOSTA ARRUCHURTO IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69788 INGRID ESTHER ACOSTA ARRUCHURTO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 357 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por la accionante INGRID ESTHER ACOSTA URRUCHURTO, contra el fallo de tutela proferido el 5 de septiembre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual le negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 41 Seccional de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por el Tribunal de la forma como sigue: “La accionante, señora Ingrid Acosta Urruchurto manifiesta que el 4 de noviembre de 2002, quien fuere su esposo, el subteniente de la Policía Nacional, señor Yefri Martínez de la Rosa, fue atacado en la calle 30 y herido con arma de fuego, cuando se dirigía a su lugar de residencia; debido a la gravedad de las heridas, falleció el 22 de noviembre del mismo año. Agrega la accionante, que la investigación criminal a raíz del suceso anterior, fue asumida por la Fiscalía 41 Seccional Unidad de Vida, quien considera la accionante adelantó una actuación descuidada, pues no realizó los trámites investigativos necesarios, ni ordenó las pruebas tendientes a identificar los posibles homicidas de su esposo, que finalmente la llevaron a ordenar el archivo de la investigación. Indica la accionante, que se dirigió a la Dirección Nacional de Fiscalías, solicitando que se retomara la investigación, bajo el entendido que existe información acerca de quiénes fueron los posibles autores del homicidio de su esposo y revelando que éstos eran paramilitares y operaban en la región de Sabanagrande, encabezados por alias ‘Chiquito Cuello’, sin que dicha solicitud haya sido tenida en cuenta; de esta manera acude a la acción de tutela, por no tener otro medio de defensa, invocando la protección a su derecho fundamental al debido proceso y los de sus hijos Yefri Junior y Yeisi Martínez Acosta como titulares de los derechos a la verdad y a la justicia. Solicita la accionante, el amparo al derecho al debido proceso y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía accionada, reabrir la investigación radicada con el No. 143.647, relacionada con el homicidio de su esposo, el subteniente Yefri Martínez de la Rosa”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Una vez el Tribunal avocó conocimiento de la acción de tutela ordenó correr traslado para que la autoridad accionada ejerciera el derecho de contradicción. Al respecto la Fiscalía 41 Seccional de Barranquilla informó que la actuación reseñada por la actora, fue archivada mediante resolución inhibitoria de 25 de julio de 2003 con fundamento en el artículo 327 de la Ley 600 de 2000.

Advirtió que durante la investigación previa, no se lograron establecer los presupuestos necesarios que le permitieran emitir resolución de apertura formal de investigación, por desconocerse la individualización y/o identificación del autores responsables. Señaló que la interesada no se ha acercado a la Fiscalía a poner en conocimiento la supuesta información que ostenta de los presuntos autores, no siendo la tutela el medio idóneo para lograr el desarchivo de las diligencias.

En consecuencia, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo al considerar que la peticionaria no hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones proferidas dentro del proceso No. 142.146 que investigó la muerte de su esposo Yefri Martínez de la Rosa.

Añadió que la Fiscalía se ciñó de manera prudente al procedimiento previsto para la investigación, no siendo posible trasladar al juez de tutela atribuciones propias del ente investigador acerca de definir si continúa o no con las pesquisas. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo la accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, reiterando los argumentos de inconformidad plasmados en la demanda inicial.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 2. En el presente asunto, el disenso constitucional se encamina a determinar si la autoridad judicial accionada lesionó los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la interesada, por la presunta negativa de revocar la resolución inhibitoria dentro del proceso penal en el que ostenta la calidad de víctima. 3.

Solamente se ha permitido la excepcional intervención de la tutela ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad,cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar, es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 4.

Por otra parte, téngase en cuenta que según el artículo 32 inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio la providencia carece de fundamento, procederá a revocarla, mientras que si la encuentra ajustada a derecho la confirmará. 5.

Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto y las premisas normativas relacionadas, en inicio, la Sala al verificar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, detecta que la demanda incumple el requisito de la inmediatez. En lo que toca con dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, “so pena de declararse su improcedencia”.

A la hora de valorar la razonabilidad del término, según el mencionado precedente, el juez habrá de considerar los siguientes factores: “1) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ”2) Si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y, ”3) Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”. 6.

En el presente caso, la decisión censurada se profirió el 25 de julio de 2003, de modo que el período transcurrido desde la supuesta vulneración sobrepasa los diez (10) años, pues la demanda se presentó hasta el mes de agosto de 2013, sin que se evidencie ninguna razón para la inactividad del accionante ni alguna circunstancia que justifique el ejercicio inoportuno de la acción. Así, entonces, refulge incuestionable que el incumplimiento del requisito de la inmediatez es razón suficiente para declarar improcedente la acción. 7.

Adicionalmente, también se constata la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, pues el reclamo realizado por la actora ha debido plantearse al interior del proceso penal en el que ostenta la calidad de víctima. Nótese cómo ella se muestra inconforme con la decisión de 25 de julio de 2003, mediante la cual la Fiscalía accionada emitió resolución inhibitoria, determinación frente a la cual tuvo la oportunidad de interponer el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los cuales no utilizó. Con ello desechó los medios de impugnación a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.

Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad. 8. No sobra recordarle a INGRID ACOSTA URRUCHURTO que de conformidad con lo establecido en el artículo 328 de la Ley 600 de 2000, puede concurrir a la fiscalía que conoció el asunto y aportar los supuestos nuevos elementos de prueba que desvirtúen los fundamentos de la resolución inhibitoria con el fin de lograr su revocatoria, toda vez que la ejecutoria de ésta es de carácter formal. 9.

En consecuencia, al faltar el actor a dos de los requisitos generales (subsidiariedad e inmediatez) la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado. Acorde con lo que viene de verse, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �Cf. Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006. �Corte Constitucional, sentencia. T-173/02. � Ídem. � “REVOCATORIA DE LA RESOLUCIÓN INHIBITORIA.

La resolución inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla. El funcionario judicial determinará en la misma providencia si decide reanudar la investigación previa o profiere resolución de apertura de instrucción. Si continúa en investigación previa, esta tendrá una duración máxima de dos (2) meses, vencidos los cuales procederá a proferir resolución inhibitoria o resolución de apertura de instrucción.(Subrayado fuera de texto) 2