República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69754 CARLOS MAURICIO FRANCO JARAMILLO PRIMERA INSTANCIA 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69754 CARLOS MAURICIO FRANCO JARAMILLO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil trece (2013).
Sería del caso resolver la demanda de tutela interpuesta por CARLOS MAURICIO FRANCO JARAMILLO contra el Tribunal Superior Militar por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, sino fuera porque se observa la incursión en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite constitucional. Obsérvese: 1. Informa el accionante que el Juzgado Quinto de Brigada de Bogotá, en sentencia de 25 de octubre de 2007, lo absolvió de los delitos de ataque al inferior y lesiones personales dolosas.
Decisión contra la cual fue interpuesto el grado de consulta, resuelto el 26 de febrero de 2009, por el Tribunal Superior Militar, que revocó la providencia impugnada, para en su lugar, condenar al procesado a la pena principal de 6 meses de prisión. 2. Afirma el demandante que la presente acción de tutela se encuentra dirigida a cuestionar las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, pues considera que en trámite del proceso no fueron valoradas en contexto las pruebas aportadas a la actuación, además que tampoco se garantizó su derecho de defensa, al no haber sido debidamente asesorado de los recursos procedentes.
Su pretensión la encamina a que se tutele su derecho de debido proceso, defensa y trabajo, y a que dejen sin efectos las providencias que le sean contrarias. 3. De la información suministrada por el Tribunal Superior Militar se tiene que en la sentencia de tutela No. 42508 de 4 de junio de 2009 proferida por esta Sala de Casación Penal y promovida por CARLOS MAURICIO FRNACO JARAMILLO coinciden los aspectos fácticos y las pretensiones que hoy reclama.
En aquella oportunidad el actor interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior Militar, pues inconforme con las mismas providencias que hoy cuestiona, alegó no solo una ineficaz valoración probatoria, sino vicios de trámite, desconocimiento del principio del non bis in idem, entre otros. 4. Entonces, las pretensiones expuestas en ambas demandas, guardan estricta identidad en tanto que se refieren a obtener la obtener la nulidad de la actuación alegando la presunta irregularidad surgida en la valoración hecha por el Tribunal Superior Militar. 5.
No a otra conclusión se puede arribar luego de la lectura de las pretensiones expuestas por el señor CARLOS MAURICIO FRANCO JARAMILLO en el trámite tutelar que otrora promovió ante esta misma Corporación. 6. En ese orden, encuentra la Sala que el raciocinio planteado por el tutelante (inadecuada asesoría jurídica) y que se viene de confrontar con los anteriores pronunciamientos en sede de tutela, no es más que un distractor, pues su verdadera intención es que la Corte vuelva a analizar los presupuestos fácticos que ya fueron objeto de discernimiento de este juez constitucional, lo que de contera determinaría la temeridad de la acción. En otras palabras, la acción de tutela impetrada en esta oportunidad por FRANCO JARAMILLO es la misma que fuera resuelta mediante fallo de 4 de junio de 2009 por una de la Salas de Decisión de Tutelas que conforman la Sala de Casación Penal de esta Corporación. 7.
A la anterior deducción se puede llegar, luego de analizar las pretensiones invocadas en una y otra demanda, las cuales, como se reiteran, siempre estuvieron orientadas a obtener la nulidad de la actuación a partir de las supuestas irregularidades producidas por la valoración probatoria hecha por el Tribunal Superior Militar, con lo cual, según él, se le desconocieron sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y trabajo.
Y es que el objeto de una demanda se encuentra estrictamente determinado por las pretensiones que allí se consignen, independientemente de la redacción que de los prepuestos fácticos se efectúe, pues los hechos, como expresiones fenomenológicas, son diferentes de los enunciados lingüísticos que de ellos se prediquen, de tal forma que el introducir deliberadamente en esta nueva demanda la afirmación de no haber sido asesorado adecuadamente, no comporta la fuerza suficiente para alterar la naturaleza de los fundamentos que sirvieron de sustento a la pretérita acción, la cual en últimas encuentra identidad de objeto, hechos y derechos. 8.
Es más, luego de 4 años de haberse emitido la providencia atacada, vuelve el actor a pretender por este medio constitucional reabrir espacios y términos que deliberadamente dejó fenecer (interposición del recurso de casación) para alegar sus pretensiones, sobrepasando cualquier término razonable para su activación incumpliendo el esencial requisito de la inmediatez. 9.
Conforme lo anterior, es claro, como se reitera, que se está ante la presencia de una acción abiertamente temeraria. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
Ello es así, porque la tutela, como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar su desgaste innecesario. La Corte Constitucional, en sentencia T- 014 del enero 22 de 1996, al respecto señaló que “( ) según el decreto-ley 2591, puede el demandante incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique. ”Ya la ley, al exigir a quien interpone una tutela, la manifestación bajo juramento de que no lo ha hecho con anticipación, apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2º, ídem), estableció la prohibición, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias. ”Esas consecuencias a que acaba de aludir, afectan al actor como a su apoderado (…). ”En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo”. 10.
Es evidente que CARLOS MAURICIO FRANCO JARAMILLO, utilizó en forma inadecuada la acción de tutela, comportamiento previsto bajo el nombre de “ actuación temeraria ” en el artículo 38 del Decreto 2591de 1991, y que constituye en la práctica un acto de deslealtad con la administración de justicia, sin que el hecho de haberse proferido una decisión judicial en el mismo sentido que la inicialmente cuestionada, habilite nuevamente este escenario para debatir asuntos que ya fueron sometidos al discernimiento del juez constitucional, pues de ser así, se abriría el paso a una sucesión interminable de acciones de igual naturaleza por hechos subyacentes pero siempre en busca de la misma finalidad, que no es otra que la de obtener a toda costa la nulidad de las sentencias condenatorias y su consecuente libertad. 11.
Se concluye que en este evento se estructura una circunstancia que amerita el rechazo de la demanda, por haberse comprobado que el libelo que actualmente se somete a revisión es el mismo que ya fue objeto de fallo, por lo cual debe darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, al no advertirse motivo que justifique el nuevo accionar.
Dicha medida extrema tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política. El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante ésta; y el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios, y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Es que a través de demandas de tutela reiterativas también se atenta en materia penal contra los principios de economía y eficacia, previstos en la ley instrumental, generando un perjuicio significativo a la administración de justicia, en cuanto se ve menguado el esfuerzo de los funcionarios judiciales por el cumplimiento de sus deberes. 12.
En ese orden de ideas, no ha debido admitirse a trámite la demanda de amparo, por lo que se declarará la nulidad del auto de 2 de octubre de 2013 que avocó el conocimiento de la misma, para en su lugar señalar que existe temeridad en la acción constitucional interpuesta por CARLOS MAURICIO FRANCO JARAMILLO, hecho que lleva como consecuencia el rechazar la nueva solicitud y por ende ordenar el archivo de las diligencias. 13.
Se precisa aclarar que esta providencia la profiere el Despacho, pues dicho asunto le corresponde al ponente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, se dispone: 1. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que avocó conocimiento de la acción de tutela. 2.
Rechazar la demanda presentada por CARLOS MAURICIO FRNACO JARAMILLO al existir temeridad en la demanda. 3. Archivar las diligencias de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese lo aquí dispuesto al accionante. CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia de tutela T-01 de 1997. � Norma aplicable en virtud del principio de integración contenido en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 _1444544767.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia _1444544768.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia