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T- 69734(15-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 1592 de 2012Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.69734 ADOLFO DE JESÚS ACUÑA MÁRQUEZ PRIMERA INSTANCIA PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.69734 ADOLFO DE JESÚS ACUÑA MÁRQUEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 340 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ADOLFO DE JESÚS ACUÑA MÁRQUEZ contra la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía Sexta de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos como víctima y del derecho fundamental de petición, en actuación que involucró a la Sub-Unidad de Apoyo de la Unidad Nacional de Fiscalías, Fiscalía 173 de Exhumaciones de esa Unidad, ambas Delegadas en Justicia y Paz, y al postulado Rafael Enrique Simanca LA DEMANDA 1.

Refiere el accionante que el 3 de noviembre de 2011, el Fiscal Sexto de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá lo reconoció provisionalmente como víctima por los hechos delictivos cometidos sobre sus familiares Raúl Alonso Acuña Márquez, Feliz Eliudt Ruiz Acuña y Aroldo Iroldo Galet Alvarino por miembros del Ejército Revolucionario del Pueblo –FARC–ERP– (actualmente sometidos al proceso de justicia y paz). 2.

Advierte que desde el 30 de abril de 2007, fecha en la cual se entregó el postulado RAFAEL ENRIQUE SIMANCA BELLO, éste ha aceptado su participación en la desaparición y muerte de sus familiares, sin que a la fecha la Fiscalía le haya imputado cargos de responsabilidad penal. 3. Aduce que la Fiscalía ha evadido su responsabilidad de investigar, lesionando, no solo sus derechos fundamentales y como víctima, sino los de la totalidad de su grupo familiar, quienes esperan por verdad, justicia y reparación, así como la efectiva exhumación y entrega de los respectivos cadáveres para darles una digna sepultura. 4.

Por lo anterior, solicita que se ordene al ente investigador convocar a la correspondiente audiencia de formulación de imputación de cargos contra RAFAEL ENRIQUE SIMANCA BELLO. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada y a los vinculados, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la documentación que estimare pertinente.

El Fiscal Sexto de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá informó que el postulado SIMANCA BELLO, alias “Gilberto”, enunció en entrevista y versión libre de 1º de junio de 2012, su participación en el secuestro de Raúl Alonso Acuña Márquez, Félix Eliuct Ruz Acuña y Aroldo Iroldo Galet Alvarino. Indicó que ADOLFO DE JESÚS ACUÑA MÁRQUEZ dijo tener conocimiento de la ubicación de la fosa donde se ubicaban los cadáveres de sus familiares, por lo que se ordenó a la Sub-Unidad de Fiscalías para la Justicia y la Paz, la exhumación de los restos de los mencionados occisos, además con la información a suministrar por el mismo postulado.

Señaló que el interesado presentó derecho de petición ante esa Fiscalía con el fin de obtener información sobre las diligencias adelantadas, por lo que mediante Oficio No. 0235 de 4 de febrero de 2013, se le comunicó que el postulado “ reiteró que acepta su participación por línea de mando pero que desconoce las circunstancias en la cuales sucedieron los hechos y referencia que la postulada Luz Helena Coronado puede tener mayor conocimiento toda vez que delinquía en esa zona ”.

Sostuvo que, luego de ello, mediante oficio No. 357 de 2013 solicitó a la homóloga 173 de Exhumaciones información acerca del trámite adelantado, a lo cual le comunicaron que: (i) los datos suministrados por ADOLFO DE JESÚS ACUÑA MÁRQUEZ acerca de la ubicación de sus familiares son difusos, por lo que termina señalando a FILIBERTO OSPINO LÓPEZ (desmovilizado del E.R.P.) como conocedor del paradero de los restos.

(ii) OSPINO LÓPEZ afirma tener conocimiento de la existencia de varias fosas comunes en determinados campamentos minados con explosivos, pero que desconoce a las víctimas o a sus familiares, y (iii) el Comandante del Ejército Nacional – Puerto Rico – Tiquisio (Bolívar) certificó el 5 de diciembre de 2012 que la situación de orden público en la zona no les permite realizar acompañamiento de seguridad.

Por lo anterior, señala que no ha radicado escrito de imputación de cargos en el asunto ante la imposibilidad de ubicar y exhumar la fosa en la cual se encuentran los restos de los mencionados, tras haber agotado todas las instancias para lograr tal fin, además que hasta la fecha no existe claridad respecto al homicidio, dado que el postulado solo refiere un secuestro.

Anexa copia de lo enunciado. CONSIDERACIONES El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas. En dicha situación procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Esta Sala observa que la inconformidad plasmada por el accionante en el escrito de tutela se dirige contra la Fiscalía Sexta Delegada de Justicia y Paz por no haber presentado, a la fecha, ante el juez de control de garantías, audiencia de formulación de imputación contra el postulado Rafael Enrique Simanca Bello por la desaparición y muerte de sus familiares.

Aduce que le fue reconocida la calidad de víctima provisional y, que como tal, ha presentado varias peticiones con la finalidad de esclarecer los hechos, lograr la imputación de cargos y la exhumación de los cadáveres. Para el efecto la Fiscalía accionada referenció las actividades realizadas en pro de lograr la ubicación y posible exhumación de los cuerpos, así como las diferentes actividades cumplidas por Policía Judicial para el esclarecimiento de los hechos.

Referente a la formulación de imputación advirtió el ente investigador que aún no existe claridad frente al homicidio, siendo que el postulado en la versión libre rendida el 1º de junio de 2012, sólo enunció el delito de secuestro, además de no haber culminado con las labores de investigación que le permitan de manera seria y fundada endilgarle responsabilidad ante un juez con funciones de control de garantías.

Entonces, corresponde determinar en esta sede constitucional si se han lesionado o no los derechos fundamentales de ADOLFO DE JESÚS ACUÑA MÁRQUEZ, en calidad de víctima, por parte de la Fiscalía Sexta de la Unidad de Justicia y Paz Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al no haber imputado cargos de responsabilidad penal por las desapariciones de Raúl Alonso Acuña Márquez, Feliz Eliudt Ruiz Acuña y Aroldo IROLDO Galet Alvarino contra el postulado Rafael Enrique Simanca Bello. 2.

Sea lo primero advertir, que el artículo 17 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 17 de la Ley 1592 de 2012, establece: “Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, cuyos nombres someta el Gobierno nacional a consideración de la Fiscalía General de la Nación, que se acojan en forma expresa al procedimiento y beneficios de la presente ley, rendirán versión libre ante el fiscal delegado quien los interrogará sobre los hechos de que tengan conocimiento.

En presencia de su defensor, manifestarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan participado en los hechos delictivos cometidos con ocasión de su pertenencia a estos grupos, que sean anteriores a su desmovilización y por los cuales acogen a la presente ley. En la misma diligencia indicarán la fecha y motivos de su ingreso al grupo y los bienes que entregarán, ofrecerán o denunciarán para contribuir a la reparación integral de las víctimas, que sean de su titularidad real o aparente o del grupo armado organizado al margen de la ley al que pertenecieron.

La versión rendida por el desmovilizado y las demás actuaciones adelantadas en el proceso de desmovilización, se pondrán en forma inmediata a disposición de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz con el fin de que el fiscal delegado y la Policía Judicial asignados al caso, de conformidad con los criterios de priorización establecidos por el Fiscal General de la Nación, elaboren y desarrollen el programa metodológico para iniciar la investigación, comprobar la veracidad de la información suministrada y esclarecer los patrones y contextos de criminalidad y victimización.

PARÁGRAFO. La Fiscalía General de la Nación podrá reglamentar y adoptar metodologías tendientes a la recepción de versiones libres colectivas o conjuntas, con el fin de que los desmovilizados que hayan pertenecido al mismo grupo puedan aportar un contexto claro y completo que contribuya a la reconstrucción de la verdad y al desmantelamiento del aparato de poder del grupo armado organizado al margen de la ley y sus redes de apoyo.

La realización de estas audiencias permitirá hacer imputación, formulación y aceptación de cargos de manera colectiva cuando se den plenamente los requisitos de ley”. Entonces, una vez el desmovilizado rinde la versión libre sobre los hechos delictivos de que tengan conocimiento, el ente investigador debe iniciar la elaboración y desarrollo de un programa metodológico fundado en criterios de priorización, para la investigación, comprobación de la información, esclarecimiento de patrones y contexto de criminalidad y victimización. Ahora, dicha investigación debe ser pronta, imparcial y exhaustiva regida en todo momento por el plan metodológico inicialmente propuesto, el cual a su vez debe guardar correspondencia con los presupuestos exigidos en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

Dicha estrategia, desarrollada a cabalidad, habilita a la Fiscalía para realizar ante el juez de control de garantías, la respectiva formulación de imputación a que haya lugar. Esa celeridad investigativa no implica una exigencia desproporcionada al ente investigador de imputar cargos sin haber culminado a cabalidad el programa metodológico, por el contrario, ese plan debe finalizarse y surtirse dentro de un plazo razonable (siempre que la norma no establece un término específico), en el cual se garanticen los derechos de las víctimas a la justicia y el pleno ejercicio del deber del Estado de investigar.

Así, lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C- 370 de 2006, al examinar la constitucionalidad del citado artículo 17 de la Ley de Justicia y Paz. Obsérvese: “Observa la Corte que la norma parcialmente impugnada establece, en términos generales, unos criterios razonables que garanticen una investigación pronta, imparcial y exhaustiva, de los hechos que el desmovilizado pone en conocimiento de la fiscalía. Varios aspectos respaldan este punto de vista: a).

En primer término debe tenerse en cuenta que la labor de verificación del fiscal parte de la existencia de una confesión que de hecho pone un marco a la investigación; b) El segundo lugar resulta relevante para efectos de la investigación el hecho de que la norma establezca que los órganos de investigación (fiscalía y policía judicial) deben elaborar y  desarrollar  el programa metodológico trazado, el cual se encuentra regulado en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, para poner a disposición del juez de control de garantías al desmovilizado confeso; c) y en tercer lugar, cabe destacar que el término de 36 horas que establece la norma, no puede interpretarse como el término de investigación, como lo entienden los demandantes, sino como el plazo establecido para que el magistrado de control de garantías señale y realice la audiencia de formulación de imputación, una vez que el fiscal que conozca del caso lo ha solicitado.

Lo anterior implica que esa puesta a disposición del desmovilizado ante el juez de control de garantías está condicionada a la elaboración y desarrollo del programa metodológico tal como se deriva del inciso tercero de la norma parcialmente impugnada. “(…) Dicha solicitud ha de hacerse cuando el fiscal considere que ha desarrollado a cabalidad el programa metodológico de la investigación porque solo entonces el Estado habrá construido el caso para sustentar las imputaciones que le formulará a quien rindió versión libre. ”(…) La expresión que sí parece fijarle un término al fiscal que reduce excesivamente la posibilidad de construir un caso antes de la audiencia de formulación de imputación es la que encabeza el inciso juzgado.

En efecto, dice la norma que “el desmovilizado se dejará inmediatamente a disposición del magistrado que ejerza la función de control de garantías”. Este deber ha de cumplirse “inmediatamente” después de un hecho que la norma no especifica, pero que se deduce del objeto esencial de la misma, es decir, la recepción de la versión libre. Por lo tanto, recibida la versión libre, el fiscal debe poner al desmovilizado de manera inmediata a disposición del magistrado de control de garantías, el cual contará con 36 horas para realizar audiencia de imputación. A todas luces, ello hace imposible que se desarrolle a cabalidad el programa metodológico de la investigación, lo cual afecta de manera manifiestamente desproporcionada el derecho de las víctimas a la justicia y torna irrealizable el deber del Estado de investigar.

En consecuencia, la expresión “inmediatamente” será declarada inexequible. Por supuesto, el desarrollo de dicho programa metodológico de investigación debe hacerse dentro de un plazo razonable (es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales), de conformidad con la jurisprudencia sobre la materia anteriormente citada, habida cuenta de que ya se han confesado delitos y que a la luz de los propósitos de la ley, es preciso definir oportunamente la situación de cada desmovilizado”.

(Paréntesis fuera de texto) En el presente caso se tiene que la versión proporcionada por el postulado se realizó el 1º de junio de 2012. Igualmente, que con la información suministrada, la Fiscalía inició las labores propias de verificación, que sumadas a la entrevista rendida por ADOLFO DE JESÚS ACUÑA, presunta víctima y hoy accionante, permitieron disponer la búsqueda y ubicación de los cadáveres que en principio aseguró el actor conocer.

En consecuencia, ordenó a la citada Sub – Unidad la búsqueda y exhumación de los restos de Raúl Alonso Acuña Márquez, Feliz Eliudt Ruiz Acuña y Aroldo IROLDO Galet Alvarino, correspondiendo el asunto al Fiscal 173 de Exhumaciones, quien en oficio No. 154 de 8 de marzo de 2013, informó que: (i) la entrevista realizada a la víctima es confusa en cuanto a la ubicación de los cuerpos, pues termina señalando a Filiberto Ospino López como conocedor;

(ii) éste a su vez, en calidad de desmovilizado, confirma la existencia de varias fosas comunes en la región, desconociendo la identidad de las víctimas o sus familiares, agregando, además, que la zona se encuentra minada con explosivos, y (iii) el Comandante del Ejército Nacional en Puerto Rico – Tiquisio (Bolívar), Suboficial William Arias Herrera, certificó que el orden público en la zona no les permite realizar el acompañamiento de seguridad debido.

De lo anterior, no se puede concluir una inactividad por parte de la Fiscalía, pues es claro que durante los 15 meses siguientes a la versión libre rendida por el postulado, ha desarrollado labores propias tendientes a esclarecer los hechos, aunque con resultados poco satisfactorios para el actor, quien pretende una imputación de cargos. Quiere decir esto que si aún la Fiscalía no ha culminado su programa metodológico o labores de investigación – se reitera –, el cual debe respetar los criterios de priorización, no es dable exigirle una formulación de cargos contra el postulado, soslayando las garantías de investigación que le otorgó el legislador.

Ello propiciaría no solo un desconocimiento de los derechos de verdad, justicia y reparación de las víctimas, sino de las finalidades mismas del procedimiento transicional de “Justicia y Paz”. Por lo anterior, no es dable conceder el amparo reclamado por ADOLFO DE JESÚS ACUÑA MÁRQUEZ, quien pretendía ordenar una formulación de imputación contra el postulado Rafael Enrique Simanca.

Finalmente, en lo que respecta al derecho de petición no se observa quebranto alguno, siendo que el interesado fue enterado del avance de las diligencias mediante Oficio No. 0235 de 4 de febrero de 2013, es más, el actor fue asesorado por la Fiscal Sexta de Apoyo de la Unidad de Justicia y Paz, por lo que el reclamo en este sentido, también está destinado al fracaso.

No sobra recordarle al actor que la investigación se encuentra en curso y que si le fue reconocida la calidad de víctima provisional, en virtud de ella podrá intervenir, solicitar nulidades, interponer recursos y demás que considere pertinentes para la defensa de sus derechos. Por todo lo anterior, la solicitud de amparo invocada por ADOLFO DE JESÚS ACUÑA MÁRQUEZ no puede prosperar, razón por la cual será negada la acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por ADOLFO DE JESÚS ACUÑA MÁRQUEZ, de conformidad con la parte motiva aquí expuesta. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 99 cuaderno principal.

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