República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69596 LUIS CARLOS CONRADO CALDERÓN PRIMERA INSTANCIA PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69596 LUIS CARLOS CONRADO CALDERÓN PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 340 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil trece (2013).
VISTOS Se pronuncia la Sala, en primera instancia, acerca de la acción de tutela interpuesta por LUIS CARLOS CONRADO CALDERÓN, en procura de amparo para sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que considera le están siendo vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al negarse a reconocer en su favor el beneficio administrativo de hasta 72 horas a que considera, tiene derecho.
ANTECEDENTES LUIS CARLOS CONRADO CALDERÓN, actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, solicitó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad la aprobación del permiso administrativo de 72 horas, beneficio que en auto de 24 de junio de 2013 le fue negado. Al ser impugnada esta decisión a través de los recursos de reposición y apelación, fue confirmada por el mismo despacho el 18 de mayo y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 2 de septiembre siguiente.
LA DEMANDA El accionante interpone demanda de tutela contra las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales que se vienen de mencionar, a las cuales acusa de ser constitutivas de vías de hecho ya que le negaron el permiso administrativo de 72 horas por no haber cumplido con el 70% de la pena impuesta. Afirma que su derecho a la igualdad se está viendo transgredido al no aplicársele el mismo rasero que tuvo en cuenta el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja cuando le reconoció a otro interno que se encuentra en su misma condición, el aludido beneficio.
Su solicitud se encuentra encaminada a que por este excepcional mecanismo de protección constitucional se amparen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y en ese orden, se le conceda el permiso administrativo de 72 horas previsto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. Los demandados aportaron copia de las decisiones objeto de cuestionamiento constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De manera reiterada la jurisprudencia ha afirmado que, en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad, tal como lo ha expuesto tanto la Corte Constitucional como esta Sala de Casación, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general y otros de carácter específico, estos últimos que apuntan a la procedencia misma del amparo.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. En el presente asunto no es dable concluir que con la interpretación dada por las autoridades a partir de las decisiones censuradas se desconocieron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso al no acceder a su pretensión dirigida a obtener la aprobación de la solicitud del beneficio administrativo consistente en el permiso de hasta 72 horas consagrado en el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, cuando lo cierto es que del contenido de éstas se concluye lo razonable en sus fundamentos. 2.
En la decisión emitida por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, se señaló que no era posible conceder al condenado LUIS CARLOS CONRADO CALDERÓN la gracia solicitada, por cuanto no ha cumplido con la exigencia legal de carácter objetivo y que guarda relación con el haber descontado el 70% de la pena de prisión impuesta.
Posición que le fue reiterada al resolver el recurso de apelación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en el auto de 2 de septiembre de 2013, en donde dicha Corporación llevó a cabo un juicioso análisis respecto de los motivos por los cuales no procedía la concesión del beneficio administrativo deprecado por el actor, como quiera que no ha cumplido con el citado requisito de carácter objetivo.
Sobre el particular argumentó el Tribunal: “El argumento que propone el recurrente (citando el auto de 9 de enero de 2013 del Juez 3 de Ejecución de Penas de Tunja), consistente en que se debe aplicar el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, en cuyo numeral 2º se exige haber descontado una tercera parte de la pena, como presupuesto de orden objetivo previsto para el otorgamiento del permiso de 72 horas, no es de recibo.
Si, en gracia de discusión, se admitiera que el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 perdió vigencia y nos tuviéramos que remitir al artículo 147 original de la Ley 65 de 1993, no podría ser aplicable por ser desfavorable, porque este artículo inicialmente prohibió esta clase de permisos, para los condenados por la justicia regional. El texto original del numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 prescribía: ‘no estar condenado por delitos de competencia de los jueces regionales’.
“Para más claridad, en punto de aplicación de la ley penal más favorable en caso de condenados por la justicia regional (ahora especializada), solo entrarían en juego el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 (que prohibía el permiso) y el mismo numeral 5 con la modificación del artículo 29 de la Ley 504 de 1999 (que otorgó el mismo con una exigencia superior a la ordinaria, esto es el cumplimiento del 70% de la pena).
Jamás la posibilidad del permiso con el cumplimiento de las 2/3 partes porque este porcentaje nunca se ha reconocido legalmente para los condenados por los delitos de competencia de los jueces especializados o regionales. En tal caso habría que acudir por favorabilidad a lo dispuesto por el artículo 29 de la citada Ley 504/99, que introdujo este beneficio a los condenados por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados (antes regionales) cumpliendo el 70% de la pena impuesta.
“Sin embargo, como lo ha hecho ver la jurisprudencia, el precepto en discusión conserva su vigencia como quiera que el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió con carácter indefinido las normas incluidas en el capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal especializada. “En ese orden, es claro, entonces, que se impone la aplicación del numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 y la correspondiente verificación de los presupuestos normativos allí exigidos, ejercicio que en el caso concreto arroja resultados desfavorables a las pretensiones del sentenciado e impide la concesión del beneficio reclamado por cuanto se insiste, éste fue juzgado por la justicia especializada y no ha descontado el 70% de la pena impuesta”.
En consecuencia, verificado por la Corte que las decisiones proferidas por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio no sólo contienen argumentos jurídicos razonables, sino que respetan los lineamientos jurisprudenciales en relación con el tema propuesto, mal puede concluirse que resulten arbitrarias o caprichosas.
El fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del accionante con las providencias emitidas en la actuación penal -fase de ejecución de la pena-, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio valorativo para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es improcedente.
Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar la demanda de tutela presentada por LUIS CARLOS CONRADO CALDERÓN. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. 1