TUTELA N° 69549 República de Colombia EFRAÍN ALBERTO SANTANA PUELLO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 69549 República de Colombia EFRAÍN ALBERTO SANTANA PUELLO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 328 Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por EFRAÍN ALBERTO SANTANA PUELLO contra el fallo de tutela proferido el 9 de agosto último por el Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y petición, presuntamente vulnerados por la Inspección de Policía Rural del Corregimiento de La Boquilla, Juzgados 9° y 13 Penales Municipales con funciones de control de garantías y Juzgado 4° Penal del Circuito con funciones de conocimiento, ambos de la misma ciudad, de no ser porque se advierte que se incurrió en irregularidad que afecta el debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que presentó solicitud de amparo policivo por perturbación a la posesión y propiedad en contra de Doris del Rosario Betancourt Tinoco respecto del lote de terreno ubicado en la ciudad de Cartagena, Corregimiento de La Boquilla, sector Manzanillo, el cual adquirió por compraventa celebrada con Efraín Enrique Betancourt Velásquez.
A su vez, informa, dicha ciudadana instauró querella policiva en su contra, conociendo de ambos procesos la Inspectora Rural del Corregimiento de la Boquilla. Luego de una manifestación de impedimento de la funcionaria en mención, continúa, promovió acción de tutela por vulneración al debido proceso, de la cual conoció el Juzgado 13 Civil Municipal, despacho que ordenó a la Inspectora Rural reasumir el conocimiento de las querellas policivas elevadas.
Sin embargo, asegura que dicha prerrogativa constitucional ha sido nuevamente soslayada, pues con ocasión de la denuncia penal instaurada por Doris del Rosario Betancourt Tinoco en su contra por la presunta comisión del delito de perturbación a la propiedad, el Juzgado 9° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartagena en audiencia celebrada el 15 de febrero de 2013 ordenó la restitución del supuesto derecho sobre el inmueble materia del litigio a la denunciante y, en consecuencia, ordenó a la Inspectora de Policía y al Comandante de estación del corregimiento de La Boquilla efectuar la diligencia de entrega del inmueble restituido; no obstante, la decisión fue revocada el 21 de marzo de 2013 por el Juzgado 4° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad al desatar el recurso de apelación interpuesto.
Expone que Doris del Rosario Betancourt Tinoco al conocer la determinación adoptada por el ad quem, procedió a dar inicio a la construcción de una casa en el lote objeto de debate “con el propósito de alterar los procesos en curso”, razón por la cual intervino la Inspectora Rural del Corregimiento de la Boquilla y ordenó a la Policía del cuadrante de Manzanillo suspender las obras y trabajos de construcción; sin embargo, la prenombrada ha desatendido las resoluciones de la Inspectora, así como también las órdenes judiciales.
Por tal motivo, agrega que el 22 de marzo de 2013 elevó petición ante la Inspectora Rural del Corregimiento de la Boquilla para que programara diligencia de entrega de su bien inmueble, con fundamento en lo dispuesto por el Juzgado 4° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartagena. Sin embargo, la funcionaria no ha procedido de conformidad y en cambio ha permitido que Doris del Rosario Betancourt Tinoco continúe con las labores de construcción. Así las cosas, adujo que el 16 de abril último reiteró lo solicitado en escrito de 22 de marzo pasado sin obtener respuesta alguna, al tiempo que aludió a la petición elevada por su apoderado dentro del proceso policivo con el fin de que se decretara “statu quo” en aras de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado en mención, sin que tampoco hubiese obtenido resultados favorables.
Con base en lo expuesto, pide el amparo para los derechos fundamentales invocados, en cuyo restablecimiento solicita se de cumplimiento a lo ordenado por las autoridades judiciales. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 29 de julio último el juez colegiado de instancia admitió la acción de tutela y ordenó vincular a las autoridades accionadas. 2.
La Corporación a quo negó el amparo al advertir que la acción de tutela no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico para la defensa de los propios intereses. A partir de tal premisa, destacó que el actor cuenta con mecanismos idóneos para propender por el restablecimiento de los derechos que afirma conculcados, bien dentro del trámite de las querellas policivas sometidas al conocimiento de la Inspección de Policía accionada o al interior del proceso penal adelantado en su contra. 3.
El accionante impugnó el fallo mediante consideraciones visibles a folio 4 y ss., del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el actor en contra de la decisión adoptada el 9 de agosto último por el Tribunal Superior de Cartagena, si no se observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela, se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
Esta Corte se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos. La Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por el juez de tutela.
De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses. Al respecto dijo: “De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.
Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…).
Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa.” Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados.
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela”.
En efecto, dentro de la presente actuación se ha incurrido en un yerro que tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, que dejó sin posibilidad de intervención y defensa a Doris del Rosario Betancourt Tinoco, quien resultó perjudicada con la decisión adoptada el 21 de marzo de 2013 por el Juzgado 4° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartagena en relación con la propiedad del inmueble en controversia y es en la actualidad quien ocupa el lote que el actor afirma le pertenece.
En ese orden, el Tribunal a quo debió haber notificado a la prenombrada para que en ejercicio del derecho al debido proceso interviniera en el trámite de la acción, aportando argumentos o controvirtiendo los ya existentes; irregularidad que constituye una causal de nulidad del presente proceso de tutela. En consecuencia, lo procedente es invalidar la actuación cumplida, inclusive, desde el auto del 29 de julio último, por medio del cual se admitió la demanda constitucional.
Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto del 29 de julio último por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela.
Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2. DEVOLVER la actuación al Tribunal Superior de Cartagena para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto 235 A de 2008 � Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como la posición unificada de la jurisprudencia sobre la materia. � Auto No. 027 de junio 1º de 1995 � Auto No. 287 de octubre 4 de 2001. 10