Micelio
T- 69518(09-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69518 MARÍA TERESA RAMÍREZ PRIMERA INSTANCIA 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69518 MARÍA TERESA RAMÍREZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta N° 337 Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por MARÍA TERESA RAMÍREZ, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, dentro de la actuación penal que se tramitó contra Jairo Jaime Humberto Garzón Chacón.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. El 19 de septiembre de 2012, el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, absolvió a Jairo Jaime Humberto Garzón Chacón del delito de falso testimonio. 2. Apelada la anterior decisión, el Tribunal Superior de Bogotá, el 5 de abril de 2013, confirmó en su integridad la providencia apelada, sin que contra la misma se interpusiera el extraordinario recurso de casación.

3. MARÍA TERESA RAMÍREZ (víctima dentro del asunto penal) presenta acción de tutela contra las decisiones judiciales mencionadas al considerarlas arbitrarias y constitutivas de una vía de hecho, siendo que en ellas no fueron valoradas las pruebas allegadas a la actuación. Indica al referirse a la sentencia de segunda instancia que: “ [e]n cuanto a la valoración probatoria tiene las mismas falencias que se le hicieron anteriormente a la sentencia de primera instancia, no se hizo argumentación ni valoración de las pruebas debatidas en el proceso penal, antes por el contrario, citó y argumentó otros hechos, otras situaciones que nada tienen que ver con el caso planteado en el trascurso del proceso penal y, por ende, no le era dable pronunciarse sobre aspectos no debatidos”.

Por lo anterior, solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado y, en consecuencia, sea emitido un nuevo fallo que garantice sus derechos. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información que estimaran pertinente. 1.

El Juez Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá indicó que no ha lesionado los derechos reclamados por la víctima, siempre que le fueron garantizados los derechos que le asisten en todo el curso de la actuación. Agregó que una vez la sentencia adquirió firmeza, el 30 de mayo de 2013, dispuso el archivo definitivo del asunto. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de hacer un recuento del trámite procesal y de establecer la improcedencia de la acción de tutela por no haber agotado los medios de defensa judicial pertinentes, como el recurso de casación, indicó que el fallo se soporta en el análisis conjunto de las pruebas acopiadas con estricto apego del artículo 380 de la Ley 906 de 2004 “ en especial, de la declaración rendida por el acusado ante el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá y en la diligencia de interrogatorio de parte, a partir de la cual se derivo la denuncia por el delito de falso testimonio ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, en el que la demanda intenta cuestionar los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a través de los cuales se absolvió a Jairo Jaime Humberto Garzón Chacón del delito de falso testimonio. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configura alguna de las causales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones desfavorables lo que da lugar a la intervención del juez constitucional. 4. Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como es el extraordinario recurso de casación, el cual no figura activado dentro de la actuación por parte de MARÍA TERESA RAMÍREZ, en su calidad de víctima, la tutela resulta improcedente.

Con la presente acción, la accionante pretende que se invaliden las providencias que se vienen de mencionar por considerar vulnerado su derecho fundamental de debido proceso, reprochando un desconocimiento probatorio por parte de los falladores, situación que pudo debatir en el escenario natural idóneo para el logro de sus pretensiones, lo cual no hizo. 5.

Ahora bien, como quiera que la accionante pretende que se decrete la nulidad de todas las actuaciones surtidas, es menester precisar que tal situación no encuentra acogida en este trámite, toda vez que esos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.

Se reitera que la interesada, al ostentar la calidad de víctima en el asunto, contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación a fin de remediar, dentro del escenario natural, las falencias procesales denunciadas, cuestión que en su oportunidad no fue tenida en cuenta, quien ahora busca subsanar los supuestos yerros cometidos por las autoridades accionadas a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una tercera instancia idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.

Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se establecieron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada. 6.

Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, motivo por el cual la demanda de tutela no se encuentra llamada a prosperar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar Improcedente el amparo constitucional invocado por MARÍA TERESA RAMÍREZ de acuerdo con los motivos plasmados en esta decisión. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE