República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69434 ÁLVARO GONZÁLEZ JOVES IMPUGNACIÓN 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69434 ÁLVARO GONZÁLEZ JOVES IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta N° 340 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del accionante ÁLVARO GONZÁLEZ JOVES contra la decisión adoptada el 27 de agosto de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se declaró improcedente la petición de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Séptima de la Unidad Nacional Anticorrupción de Bogotá.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela y de documentos allegados al expediente, se infieren los siguientes: 1. El 27 de agosto de 2008, en la indagación premilinar No. 11117-06 seguida contra Withman Erney Porras Pérez (ex gobernador del Casanare), el Fiscal General de la Nación ordenó compulsar copias para investigar penalmente a ÁLVARO GONZÁLEZ JOVES (ex rector de la Universidad de Pamplona) por hechos relacionados con la suscripción de algunos convenios administrativos celebrados en el año 2006. 2.
Dicha investigación le correspondió a la Fiscal Segunda Seccional de Pamplona (Norte de Santander), quien el 29 de diciembre de 2008, ordenó la apertura de instrucción contra el hoy accionante, por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, en la cual, además, dispuso su vinculación mediante indagatoria y, de no ser posible su comparecencia, la correspondiente declaratoria de persona ausente.
Por ello, la Fiscalía emprendió la ubicación del implicado, logrando en la Universidad de Pamplona la siguiente dirección: “ Condominio Lomita Nueva Casa 35 Villa del Rosario ” de esa ciudad. Igualmente, el correo electrónico agonio44@hotmail.com aportado por su hermano el señor Jaime González Joves. 3. El 30 de junio de 2009, el Fiscal General de la Nación ordenó la reasignación de la investigación, correspondiéndole, en últimas, a la Fiscal Sexta Delegada, quien el 21 de septiembre siguiente, dispuso establecer la dirección y domicilio del implicado. 4.
El 18 de octubre de 2009 GONZÁLEZ JOVES informó a la Fiscalía Segunda Seccional de Pamplona que su domicilio para efecto de notificaciones era en la Calle 85 No. 7-54, apartamento 301, Edifico Monteveccio de Bogotá, razón por la cual el 22 de octubre de ese año, dicho memorial fue remitido al investigador Fiscal Séptimo Delegado de la Unidad Nacional Anticorrupción de Bogotá, misma fecha en la que mediante oficio No. 602 se le comunicó al implicado la ubicación actual de las diligencias. 5.
El 3 de noviembre de 2009, allegó poder en el que designó apoderado de confianza, quien al ser hijo del investigado, fijó el mismo lugar de notificaciones antes mencionado. 6. El 15 de agosto de 2012, la citada Fiscalía Séptima programó para el 24 de septiembre de ese año la realización de indagatoria, por lo que fueron enviados los telegramas Nos. 55000-043-01-292 y 55000-043-01-293 a las direcciones registradas. 7.
Fracasada la diligencia, ante la ausencia del investigado y la defensa, la Fiscalía el 25 de septiembre de 2012, dispuso efectuar arraigo, por lo que la Dirección de Investigación Criminal e Interpol reportó que el domicilio registrado a nombre de GONZÁLEZ JOVES es el Condominio Lomita Nueva Casa 35 Villa del Rosario de Pamplona. En virtud de lo anterior, ese mismo día, procedió a emitir la respectiva orden de captura con fines de indagatoria. 8.
El 28 de septiembre de 2012, el defensor solicitó la suspensión de la orden de captura por no habérseles comunicado la citación para indagatoria, argumentando que el implicado reside en el exterior por motivos de salud que le exigen vivir a nivel del mar. Aportó como nueva dirección el No. 11637 NW 87th Lane Doral, Florida 33178 Estados Unidos.
En consecuencia, solicitó la realización de la indagatoria en el Consulado de Colombia en Miami, a través de la figura del exhorto. 9. El 3 de octubre siguiente, el ente investigador denegó la petición del defensor, por lo que mantuvo vigente la orden de captura con fines de indagatoria, considerando la clase de delitos investigados. Además, negó el exhorto, dado que “ no aparece como causa justificable la renuencia a comparecer del procesado ” y que no era conocido por la Fiscalía que estuviera residenciado en el exterior. 10.
El 18 de diciembre de 2012, fue incorporado al expediente el oficio No. DAS.GDYAM.ARM.S59421 de 22 de enero de 2010, en el que la Subdirección de Extranjería – Coordinación de Documentación y Archivo Migratorio del DAS destacó que el 11 de diciembre de 2009 GONZÁLEZ JOVES salió del país con destino a Miami (Estados Unidos). 11. El 18 de julio de 2013, la Fiscalía Séptima Delegada vinculó al implicado como persona ausente, canceló la orden de captura y corroboró la continuidad del defensor de confianza.
Decisión notificada al representante judicial el pasado 2 de agosto. 12. Por último, el 12 de agosto del año en curso, el ente investigador le informó al defensor que “ la publicidad de la investigación se entiende garantizada con la disposición del proceso en la Secretaría ”.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Acude el apoderado judicial de ÁLVARO GONZÁLEZ JOVES al reclamo constitucional en pro de lograr amparo a los derechos fundamentales de debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados a su prohijado. Para el efecto, sostiene que fueron erróneamente enviadas las citaciones tanto a él como a su poderdante para la diligencia de indagatoria, más cuando para la fecha de su envío (12 de agosto de 2012) el investigado ya residía en el exterior, utilizando así la Fiscalía datos inexactos y desactualizados, por lo que “ erró en su procedimiento de ubicación y búsqueda ”.
Asegura que para la fecha en que le fue otorgado el poder (29 de octubre de 2009), el implicado vivía en Cartagena y para el año 2010 en Miami (Estados Unidos), mientras que los citatorios fueron enviados a Bogotá y Cúcuta, sin ser recibidos naturalmente. Se duele de la negativa de la Fiscalía de acceder a la recepción de la indagatoria en el Consulado de Colombia en Miami, siendo que otras autoridades colombianas, en diferentes asuntos, sí emplearon tal mecanismo para escuchar al procesado (Contraloría General de la Nación).
En sustento, referenció el fallo de tutela de 11 de febrero de 2004, radicado 15724 de la Sala de Casación Penal. Censura la resolución de 18 de julio de 2013 emitida por el ente investigador, en la que GONZÁLEZ JOVES fue declarado persona ausente, pues al no haberse realizado las gestiones necesarias para lograr su ubicación, se desconoce su derecho de defensa, pues se le cercenó la posibilidad de aportar pruebas a la investigación. Tilda al citado proveído de ser una vía de hecho por vicio procedimental.
En consecuencia, solicita la nulidad de la declaratoria de persona ausente, ordenando a la Fiscalía la recepción de la indagatoria del investigado en el Consulado de Colombia en Miami (Estados Unidos). EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo negó el amparo deprecado, advirtiendo que el hecho que la Fiscalía haya acudido a la vinculación en ausencia del accionante no implica violación a los derechos y garantías constitucionales del actor, en la medida que fue coherente con la estructura lógica prevista en la Ley 600 de 2000, que contempla, que una vez agotadas las alternativas para lograr la vinculación personal del procesado con resultados infructuosos, surge la alternativa de declararlo ausente y proceder de esa manera con la instrucción y el eventual juicio, siempre salvaguardando sus intereses a través de una representación judicial, lo cual en el asunto en todo momento ha estado asegurada.
Igualmente, precisó que las citaciones enviadas tanto al procesado como a su defensor se ajustan a la información que hasta ese momento reposaba en la actuación, sin que de ello pueda predicarse alguna vulneración, además, porque conocían desde el inicio de su existencia, siendo su deber actualizar los datos para su notificación. Por lo anterior, entre otras consideraciones, el Tribunal declaró improcedente el reclamo constitucional interpuesto.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada sustituta del actor impugna la sentencia insistiendo en la procedencia del amparo, retomando para el efecto los argumentos de la demanda en extenso, haciendo énfasis en que no le fue dable ejercer su derecho de defensa al desconocer la existencia de la citación para rendir indagatoria. Sumado a esto, considera no se agotaron materialmente todos los recursos para ubicar al sindicado, por lo que solicita la revocatoria del fallo de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Sin embargo, cuando se cuestiona la total imposibilidad de defensa porque el afectado no se enteró de las diligencias fijadas en el proceso seguido en su contra sino hasta ya concluidas las mismas, es necesario verificar con detenimiento las circunstancias propias del caso para establecer si las autoridades judiciales desplegaron todos los mecanismos necesarios para ubicarlo, si de alguna manera aquél pudo enterarse del proceso pero no se hizo presente, y si su vinculación se hizo acorde a las disposiciones procesales vigentes.
Al respecto, impera destacar que el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época en que se inició el instructivo en el presente asunto –Ley 600 de 2000- dispone: “Artículo 344. Declaratoria de persona ausente. Si ordenada la captura o la conducción, no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión o la conducción sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación mediante declaración de persona ausente.
Esta decisión se adoptará por resolución de sustanciación motivada en la que se designará defensor de oficio, se establecerán de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicará la imputación jurídica provisional y se ordenará la práctica de las pruebas que se encuentren pendientes. Esta resolución se notificará al defensor designado y al Ministerio Público y contra ella no procede recurso alguno. De la misma manera se vinculará al imputado que no haya cumplido la citación para indagatoria dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha fijada para el efecto, cuando el delito por el que se proceda no sea de aquellos para lo que es obligatoria la resolución de situación jurídica.
En ningún caso se vinculará a persona que no esté plenamente identificada.” De lo anterior se colige que la vinculación al proceso mediante declaratoria de persona ausente es residual o supletoria y sólo se puede acudir a ella cuando, a pesar de agotar todos los medios necesarios para lograr la ubicación del sindicado, ello no ha sido posible, o cuando no obstante haber sido debidamente informado optó por marginarse voluntariamente del proceso.
Así las cosas, previamente a la declaratoria de ausencia es imprescindible que se intente ubicar a la persona para escucharla en indagatoria y, si ello no ha sido posible, se le debe emplazar mediante edicto que permanezca fijado durante cinco días en un lugar visible. Sobre el punto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado: “(…) en desarrollo de la actividad orientada a lograr que el sindicado concurra a rendir indagatoria, el Estado está en el deber de agotar todas las opciones razonablemente posibles para hacerlo, atendiendo la información de que dispone, de manera que la decisión de adelantar el proceso en ausencia suya, sea resultado de una cualquiera de dos situaciones: (1) Que no fue posible su localización, no obstante haberse agotado los medios disponibles para lograrlo; y (2) que habiendo sido informado, ha asumido una actitud de rebeldía frente a los llamados de la justicia, marginándose voluntariamente de la posibilidad de comparecer a rendir indagatoria (Cfr. Casación de 18 de diciembre del 2000, Magistrado Ponente Dr. Mejía Escobar, entre otras).
Lo importante, sin embargo, para que el acto de vinculación en ausencia sea legítimo, y pueda entenderse garantizado el derecho de defensa, no es simplemente que se cumplan los pasos indicados, sino que el funcionario instructor haya realizado las gestiones necesarias para establecer el lugar o dirección donde puede ser localizado el imputado, y que los datos obtenidos sean incluidos correctamente en las citaciones telegráficas, y en las comunicaciones enviadas a los organismos de seguridad encargados de su localización o captura.
De nada sirve que en el expediente aparezca registrado el lugar de residencia del implicado, si estos datos son ignorados por el órgano judicial, o equivocadamente transmitidos a las entidades encargadas de su búsqueda”. En el presente caso, la censura se dirige contra la Fiscalía Séptima de la Unidad Nacional Anticorrupción, presuntamente por no haber citado a ÁLVARO GONZÁLEZ JOVES para rendir indagatoria, además de no haber realizado las gestiones propias para su ubicación, razón por la que la declaratoria de persona ausente de 18 de julio de 2013 lesiona sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa constituyéndose en una vía de hecho por defecto procedimental.
Así mismo se duele de no haber sido aprobado mediante exhorto la práctica de dicha diligencia en el Consulado de Colombia en Miami (Estados Unidos). Tal como se deriva de la reseña procesal efectuada y de las piezas procesales allegadas a esta actuación, esta Sala advierte que desde el inicio de la investigación se adelantaron las labores que estaban al alcance de las autoridades competentes para lograr la comparecencia de ÁLVARO GONZÁLEZ JOVES al proceso, de manera que se le permitiera ejercer materialmente el derecho de defensa.
Nótese que el 18 de octubre de 2009, el mismo procesado informó a la Fiscalía que la dirección para efectos de notificaciones en ese proceso sería la Calle 85 No. 7-54, apartamento 301, Edificio Monteveccio de Bogotá. Así mismo, en el poder otorgado al abogado defensor (hijo), éste indicó como lugar de notificaciones idéntica dirección. Ahora, una vez efectuado el arraigo, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol logró determinar una dirección adicional correspondiente al Condomio Lomita Nueva, Casa No. 35 de Villa del Rosario (Norte de Santander), misma que fuera aportada por Institución Educativa en donde el implicado laboró. Direcciones todas a las cuales le fueron comunicadas las diligencias.
Es más, para el 26 de septiembre de 2012, fecha en la cual fue proferida la orden de captura con fines de indagatoria, ni el sindicado ni su apoderado habían informado del cambio de residencia, pues esa situación se puso en conocimiento del ente investigador tan solo hasta el 28 de septiembre siguiente. Entonces, las citaciones enviadas por la Fiscalía -con los datos aportados en las diligencias- no constituyen alguna arbitrariedad, sino por el contrario adelantaron una actividad tendiente a lograr tal comparecencia del sindicado al proceso, la cual fue infructuosa, conduciendo a la declaratoria de persona ausente.
Así, aparece que en cuanto concierne al trámite que se siguió para declarar como persona ausente al actor no se percibe irregular, por manera que no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades la responsabilidad de no haber desplegado todas las diligencias para ubicar al procesado, cuando la realidad procesal informa lo contrario, siendo que, una vez individualizado e identificado y obtenida la dirección que registró él mismo, su defensor y la que fue obtenida del arrraigo, fue expedida la orden de captura sin que se materializara, razón por la cual fue declarado persona ausente.
Además, sus derechos fueron de todos modos salvaguardados a través del defensor de confianza que al inicio de la investigación el propio sindicado designó para el trámite del proceso. Aunado a lo anterior, la tesis presentada por el actor en cuanto a su total desconocimiento de la citación de indagatoria resulta insostenible y, en cambio, se logra inferir razonablemente que no solo estaba enterado de la existencia del proceso, sino que incumplió el deber establecido en el artículo 145 de la Ley 600 de 2000, de comunicar cualquier cambio de domicilio, pues la Fiscalía al momento de citar para indagatoria desconocía que la nueva residencia del implicado se ubicaba en el exterior y esta situación fue puesta en conocimiento por el defensor una vez se enteró de la orden de captura.
Adicionalmente, contraría la realidad procesal el sostener que el procesado hoy accionante fue privado de la oportunidad de ejercer materialmente su defensa, cuando es claro que desde el inicio de las diligencias contó con la asistencia de un defensor, con quien ostenta primer grado de parentesco. Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del trámite y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades la responsabilidad de no haber desplegado todas las diligencias para ubicar al procesado ahora accionante, pues, se insiste, ello riñe con la verdad del proceso dado que, por voluntad propia el señor ÁLVARO GONZÁLEZ JOVES se sustrajo al desarrollo de la actuación, pues resolvió deliberadamente desentenderse de su desenlace.
Ahora, tal como lo indicó el a quo, la providencia de 11 de febrero de 2004, radicado 15724 de esta Corporación, en la que por vía de tutela se permitió a un procesado rendir indagatoria en el Consulado colombiano en Miami (E.E.U.U.), no es aplicable en el presente asunto, pues las circunstancias fácticas divergen de las actuales, dado que en aquella oportunidad el procesado ejerció su derecho a solicitar su indagatoria (artículo 334 de la Ley 600 de 2000) informando su ubicación con antelación, lo cual dista de la realidad ahora examinada, puesto que el procesado conocía de la existencia de las diligencias antes de que se fijara la diligencia de indagatoria (24 de septiembre de 2012), sumando a que deliberadamente mantuvo en desconocimiento a la Fiscalía de su real lugar de notificaciones, por lo que no se percibe arbitraria la actuación surtida por el ente investigador.
En síntesis, observa la Sala que la pretensión del accionante está dirigida a reabrir debates que debió agotar al interior del proceso, con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido de manera motivada y razonable, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho, de ahí que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia de casación del 6 de junio de 2002 (radicado 14.722). � Folio 4 cuaderno Tribunal a quo. � Folio 9 cuaderno Tribunal a quo. � Folio 248 y 249 cuaderno anexo copìa No.1. _1444547803.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.
El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.
Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.
Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.
Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.
Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.
Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.
Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.
El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).
El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.
Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.
Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.
Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.
Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA