Micelio
T- 69406(15-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 794 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69406 MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO PRIMERA INSTANCIA PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69406 MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 340 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil trece (2013).

VISTOS Se pronuncia la Sala en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición.

ANTECEDENTES Afirma la libelista -a través de un escrito ambiguo y anfibológico- que el 30 de julio de 2013 solicitó al despacho del Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, doctor Orlando de Jesús Pérez Bedoya, que ordenara la expedición de copias de la totalidad del trámite de recusación por ella promovido dentro del proceso No. 19-001-60-00-703-2010-00892, sin que las costas de las mismas corrieran a su cargo, pues es una persona desplazada por la violencia y por lo tanto, sostiene, la ley la exonera de asumir cualquier gasto o pago de aranceles procesales.

Refiere que en respuesta a su solicitud, el Magistrado accionado, mediante auto de 31 de julio de 2013, resolvió estarse a lo decidido en el proveído de 17 de julio anterior por cuyo medio esa Corporación ordenó la expedición, a su costa, de las referidas copias, determinación que estima vulneradora de sus garantías fundamentales al debido proceso y de petición, pues con la misma se torna nugatorio su derecho al reconocimiento del amparo de pobreza, además de desconocer el contenido del Decreto Reglamentario 4800 de 2011, los artículos 84 y 86 de la Constitución Política, el artículo 2 de la Ley 270 de 1996, el artículo 4 del Acuerdo 1772 de 2003, el artículo 3 del Acuerdo 2552 de 2004 y el artículo 387 de la Ley 794 de 2003.

Su pretensión la encamina a que se ordene al Magistrado accionado remitirle copia, de manera gratuita, de la documentación a que se viene haciendo alusión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente, sin que a la fecha de proferir la presente decisión se hubiera allegado respuesta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse acerca del amparo constitucional invocado por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, en tanto ha sido interpuesto en relación con las decisiones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. 2.

En el caso bajo estudio, la actora acude al mecanismo de amparo con la pretensión de que el juez constitucional declare que la autoridad judicial demandada, al no ordenar la expedición de manera gratuita de unas copias por ella solicitadas, vulneró las garantías fundamentales atrás anotadas con abierto desconocimiento de las normas que regulan lo relacionado con la exención en el pago de aranceles judiciales y el reconocimiento del amparo de pobreza al que estima tener derecho por encontrarse en situación de desplazamiento por la violencia. 3.

En la decisión objeto de cuestionamiento constitucional, esto es, la de 31 de julio de 2013, el Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán informó los motivos por los cuales no era posible acceder a la expedición gratuita de las copias solicitadas por la demandante. Para el efecto argumentó: “Sea lo primero recordar a la peticionaria que si bien el principio de gratuidad y acceso a la administración de justicia, es uno de los cimientos de nuestro Estado Social de Derecho, ello no implica que no existan gastos que originen el funcionamiento del aparato judicial, tal y como ocurre en el caso particular, pues si bien la señora CHAVARRIAGA CAMPO, tiene derecho a acceder al trámite completo de recusación efectuada al interior del proceso 19-001-60-00-703-2010-00892-00, también lo es que tiene la obligación de sufragar a su costa la expedición de las copias.

“En este contexto, las costas como bien lo ha señalado la H. Corte Constitucional, ‘se desarrollan en un ámbito conceptual más restringido, materializado en los gastos que deben satisfacer las partes como consecuencia del proceso que promueven’, es decir, que como resultado de la petición de copias atrás relacionada, lo más lógico, es que la solicitante cubra dicha actividad judicial, pues se trata de una persona con solvencia económica que recibe una pensión, situación que de contera impide configurar el amparo de pobreza o la ausencia de medios económicos para cubrir el exiguo pago de las copias a las que puede acceder sin demora alguna.

“Así las cosas, la decisión de expedición de copias solicitada se mantiene en lo decidido en auto de 17 de julio de 2013, por cuyo medio se ordenó la expedición a su costa del trámite de recusación. “Esta situación es de total conocimiento de la petente, pues en oportunidades anteriores, en las que ha presentado igual solicitud, se ha actuado de conformidad con su pedimento en el sentido de ordenar la expedición de copias, las cuales deberán correr por su cuenta.

“Así mismo, es pertinente reiterar que la postura adoptada por el Magistrado Ponente de esta Sala de Decisión, se ciñe a nuestro ordenamiento jurídico y ningún argumento tiene la supuesta enemistad declarada por la señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA, pues de ninguna manera se está negando ni mucho menos restringiendo su acceso a la información o al trámite de la recusación, al contrario, su pedimento fue accedido positiva y oportunamente.

“Tal decisión, le reitero, tiene fundamento legal y jurisprudencial, de suerte que no se accederá a su petición”. 4. Según se advierte, las consideraciones efectuadas por el funcionario judicial demandado en manera alguna riñen con el ordenamiento jurídico ni se advierten arbitrarias o caprichosas, de ahí que mal podrían ser calificadas como constitutivas de vía de hecho, tanto más cuanto la accionante no demostró reunir los requisitos para el reconocimiento del amparo de pobreza que exige. 5.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que la expedición de copias al interior de las actuaciones procesales siempre debe correr por cuenta del solicitante, en tanto que el principio de gratuidad de la justicia no tiene carácter absoluto y puede ser objeto de limitaciones en su aplicación. Al respecto ha dicho la Corte: En relación con este tipo de solicitudes, el numeral 7º del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, establece que “las copias auténticas requerirán auto que las ordene y la firma del secretario”, quiere decir, esto que este tipo de decisiones están regladas por el ordenamiento procesal y por lo mismo no pueden aplicarse las normas propias de los actos de la administración pública.De esta manera, en el presente caso queda descartada la violación al derecho de petición, no porque esta garantía no pueda ejercerse ante los funcionarios judiciales, como equivocadamente lo señaló el Juez accionado, sino en razón a que la solicitud de expedición de copias que formuló el actor debía tramitarse bajo la regla del Código de Procedimiento Civil citada cuyo cumplimiento es necesario para la observancia de un debido proceso.

Es fundamental precisar que una vez efectuada la respectiva cancelación de dichas expensas, la entrega de lo solicitado no puede depender de la voluntad o la liberalidad del Secretario por cuanto es deber de éste no sólo dar cumplimiento efectivo a lo dispuesto por el juez en el auto que ordenó la expedición de las copias, sino garantizar el derecho del solicitante a tenerlas.

Interpretación que en sentido contrario configuraría una violación al derecho fundamental al debido proceso al no observarse el procedimiento consagrado en la ley”. -Negrita y subrayas fuera de texto-. 6. Ahora bien, el hecho de que la demandante se encuentre en situación de desplazamiento por la violencia en manera alguna constituye razón suficiente para exonerarla del pago de unas copias que ella misma está solicitando, pues además de que dicha situación no está contemplada en el ordenamiento jurídico para la consecución de tal finalidad, se pudo conocer durante presente trámite constitucional que MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO actualmente recibe una mesada pensional, de lo cual se deriva que no hay tal situación de pobreza que le impida asumir la cancelación de un valor razonable por la reproducción de las piezas procesales que dice necesitar. 7.

Según la Corte Constitucional, las erogaciones pecuniarias que deban efectuar los sujetos procesales en desarrollo del normal curso del proceso no atentan contra el principio de gratuidad de la justicia siempre y cuando se encuentren acordes con los principios de racionalidad, proporcionalidad, equidad y justicia, y como en efecto ocurre en el caso bajo estudio, demostrado está que la accionante no se encuentra en imposibilidad de asumir dicho gasto, ni se le está exigiendo el pago de una suma que, atendiendo a sus condiciones personales, le resulte materialmente injusta.

Así las cosas y como quiera que no se concreta la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la actora a partir de la decisión judicial adoptada por el Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, la solicitud de amparo constitucional no está llamada a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Negar la acción de tutela interpuesta por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia C-368/11. � Corte Constitucional, sentencia T-655/10.