República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69380 PAUL ANTHONY BREILSFORD PRIMERA INSTANCIA PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69380 PAUL ANTHONY BREILSFORD PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 325 Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la demanda de tutela presentada por PAUL ANTHONY BREILSFORD contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en actuación que involucró al Jefe del Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de esa localidad y al Director de Caprecom E.P.S.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 27 de febrero de 2013, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, amparó el derecho a la salud en conexidad con la vida de PAUL ANTHONY BREILSFORD, ordenando al “Jefe del Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar y al Director de CAPRECOM E.P.S. que en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del fallo, se autorice la cita con el especialista que requiere el señor PAUL ANTHONY BREILSFORD, para que se realice el examen de la visión, se le haga entrega de los lentes que amerita su afección visual y se le brinden todas las atenciones médicas con ocasión a su patología en forma integral”. 2.
Apelada la anterior determinación por Caprecom E.P.S., el 11 de abril de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, la confirmó en su integridad. 3. El accionante inició incidente de desacato, el cual fue resuelto por el juez de primera instancia, el 18 de abril del año en curso, en el sentido de denegar las pretensiones y archivar las diligencias. 4.
Considera el actor que en los oficios, mediante los cuales le notificaron las decisiones de segunda instancia y el desacato, las autoridades judiciales obviaron los números de radicación del trámite, lo cual le limitó la posibilidad de entablar los recursos de ley, desconociendo el principio de publicidad y el derecho al debido proceso. 5.
Agrega que a la fecha no se ha cumplido con la orden impartida en el amparo, lo cual desquebraja sus garantías constitucionales, razón por la que pretende que se deje sin efecto la providencia que negó el desacato y la anulación del Oficio No. 2258, mediante el cual la Secretaría del Tribunal Superior de Valledupar le notificó el fallo de segunda instancia de 11 de abril de 2013.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado conocimiento de la acción, esta Sala ordenó comunicar a los accionados e involucrados, para que ejercieran su derecho de contradicción, llamado al que acudieron los siguientes: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar solicitó la denegación de la presente acción, al considerar que no ha lesionado ningún derecho fundamental al accionante, porque, en efecto, mediante oficio No. 2258 de 158 de abril de 2013, notificó en forma oportuna al interesado, señalando las partes e intervinientes en la acción, de la cual se podía establecer claramente que se trataba de ésa y no otra acción constitucional.
Además, que no era dable recurrir la sentencia de segunda instancia, contra la cual solo procede la revisión hecha por la Corte Constitucional. 2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar sostuvo que las decisiones adoptadas se ajustan a derecho, sin que se constituyan en vías de hecho. Adujo que las entidades accionadas, aportaron las pruebas suficientes para entender satisfecho el amparo concedido, situación que produjo la negación del desacato reclamado, al haberse superado el hecho.
En consecuencia, archivó las diligencias. Los intervinientes decidieron guardar silencio al respecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y como involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del inciso 5º numeral 1º artículo 1° ibídem. 2.
Acción de tutela contra providencias judiciales Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley.
Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad, cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar, es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 3.
Caso concreto 3.1. En primer lugar, esta Sala observa que el actor encuentra lesionado su derecho fundamental al debido proceso al haber sido notificado de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, el 11 de abril de 2013, mediante Oficio No. 2258 de 15 de abril de 2013, que según él, no contenía el número de radicación de la tutela, lo cual le cercenó la posibilidad de recurrirla.
Nótese que en el marco de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control, la impugnación del fallo de primera instancia y la consulta para el auto que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional, según se infiere sin dificultad de los artículos 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991, respectivamente.
No desconoce la Sala que el derecho a la impugnación constituye una de las formas inherentes a todo procedimiento, a la vez que materializa el derecho de defensa y el principio de las dos instancias, y que, en fin, se vincula a la satisfacción del debido proceso al que en manera alguna se sustrae la acción de tutela, como quiera que el artículo 29 de la Constitución Política extiende su ámbito a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
No obstante, en punto del derecho a impugnar o garantía de la doble instancia, por previsión del Decreto 306 de 1992, la acción de tutela se remite a los principios que reglamentan el asunto en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los cuales únicamente son susceptibles de impugnación las providencias que la ley expresamente menciona.
En ese orden de ideas, tratándose de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta, no es procedente la impugnación contra la decisión que resuelve el recurso de impugnación. Es decir que tan solo le resta al actor, agotar la revisión que a bien tenga realizar la Corte Constitucional (artículo 31 y 32 Decreto 2591 de 1991), la cual no es necesaria reclamar a la hora de la notificación. Además, se observa que los oficios a través de los cuales fue enterado BREILSFORD tanto del proveído de primera y segunda instancia, establecen de manera específica el nombre del accionante, accionados, sentido y origen de la decisión. Situación que permitía claramente distinguir que se trataba de esa y no otra acción de amparo.
Quiere decir lo anterior, que la protección constitucional reclamada por el quejoso está destinada al fracaso. 3.2. En segundo lugar, nótese que el actor también dirige su disenso contra la determinación de 18 de abril de 2013, en la que se denegó el desacato interpuesto contra el Jefe del Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de esa localidad y el Director de Caprecom E.P.S., en virtud de la orden de amparo impartida el 27 de febrero de 2013.
De conformidad con lo expuesto, si el actor presentaba inconformidad contra esa decisión, debió concluir los medios judiciales previstos para el efecto, en este caso haber activado el grado jurisdiccional de consulta previsto en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el cual no se observa surtido, entonces, no puede pretender por esta senda exclusiva reabrir debates que debió plantear ante las respectivas instancias.
Aún así, analizando la juridicidad de la dicha determinación, se observa que la misma no incurre en vía de hecho alguna, siendo que se demostró claramente que a PAUL ANTHONY le fueron autorizados los servicios médicos y practicados el 5 de abril del año en curso, donde fue valorado y diagnosticado por la optómetra Dra. Diana Fernández, es decir, que satisfecha la orden tutelar, no era procedente sancionar en desacato.
Por ello, de conformidad con lo expuesto, la acción de tutela presentada por PAUL ANTHONY BREILSFORD, no tiene vocación de prosperidad y, en consecuencia, será denegada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Negar la tutela del derecho fundamental al debido proceso reclamado por PAUL ANTHONY BREILSFORD de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no impugnarse la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cf.
Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006. � Folios 9 y 10 cuaderno principal. � Folio 18 de la respuesta allegada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar.