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T- 69353(15-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 610 de 2000Ley 734 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69353 HUMBERTO ESPINOSA DELGADILLO IMPUGNACIÓN PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69353 HUMBERTO ESPINOSA DELGADILLO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 340 Bogotá D.C, quince (15) de octubre de dos mil trece (2013).

VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por HUMBERTO ESPINOSA DELGADILLO, respecto de la decisión adoptada el 23 de agosto de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio negó la tutela promovida en contra de la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y desempeño de funciones públicas.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “Refirió el accionante que la Contraloría General de la República el 17 de enero de 2011 emitió en su contra fallo de responsabilidad fiscal número 0001 dentro del proceso 6-013-05, manteniendo vigente el embargo preventivo dispuesto sobre el inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 14A No. 148-33 y ofició a su Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva para la inclusión de su nombre en el boletín de responsables fiscales.

“Decisión contra la que su abogado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando la nulidad, siendo negados a través de los autos números 00192 de 1º de marzo de 2011 y 000431 de 27 de abril de 2011. Razón por la que con oficio 82116001921 la Dirección de Jurisdicción Coactiva solicitó la cancelación de la obligación a su cargo.

“Respecto de esa sentencia, a través de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa; admitido el libelo, copia de ese auto fue allegado a la Dirección de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, razón por la que mediante auto 000254 de 15 de diciembre de 2012 declaró la suspensión del proceso coactivo de cobro No. 0-1449 por prejudicialidad, decisión que con oficio 8211600589 de 24 de abril de 2013 fue comunicada a la Contraloría General de la República, indicándole que no corrían términos ni se podía ejecutar acto procesal alguno, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento, razón por la que no se han adelantado diligencias tendientes al remate del inmueble embargado.

“Que el 21 de mayo de 2013 solicitó a la Contraloría General de la República se le sacara del Boletín de deudores de esa entidad y se oficiara a la Procuraduría General de la Nación para que ‘…fuera retirado del registro de antecedentes disciplinarios, ya que me estaba violando el derecho al trabajo y a la obtención del mínimo vital, al no poder aceptar las invitaciones de vinculación laboral llevadas a cabo por la Escuela Superior de Administración Pública y la imposibilidad de posesionarme en cargo de carrera en la Fiscalía General de la Nación. “Petición que fue negada mediante oficio 2013EE0040968, aduciendo ‘…que frente al proceso de responsabilidad fiscal no existe incertidumbre…’ sin tener en cuenta que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue admitida, además de tener la certeza la Contraloría General de la República, de que recuperará el valor adeudado en caso de que el fallo definitivo de la jurisdicción contencioso administrativa sea adverso a sus pretensiones, como quiera que su inmueble sigue embargado”.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de señalar las características que gobiernan el mecanismo de amparo, negó la petición de protección mediante providencia calendada el 23 de agosto de 2013, al concluir que las entidades accionadas no han vulnerado derecho fundamental alguno al actor, pues el registro de los antecedentes disciplinarios y de las inhabilidades para el ejercicio de derechos y funciones públicas por parte de la Procuraduría General de la Nación, así como su certificación y el acceso de las personas a dicha información encuentra su fundamentación en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, cuya conformidad con la Constitución Política fue declarada en la sentencia C-1066 de la misma anualidad.

Precisó quemal puede aducirse que la anotación registrada respecto del señor ESPINOSA DELGADILLO en los sistemas de información de la Procuraduría General de la Nación y de la Contraloría General de la República constituya una vulneración de sus derechos fundamentales al hábeas data, trabajo y debido proceso, máxime cuando dichos datos no reflejan un contenido que no corresponda a la realidad.

LA IMPUGNACIÓN Notificada la anterior decisión, el accionante la impugnó, recalcando que la acción de tutela por él promovida es para que se le conceda de forma provisional y no definitiva el amparo de los derechos fundamentales que le están siendo desconocidos por parte de las entidades demandadas al negarse a retirar su nombre del boletín de deudores fiscales y de la base de datos de antecedentes disciplinarios, mientras la jurisdicción contencioso administrativa resuelve acerca de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la sentencia de responsabilidad fiscal que se dictó en su contra.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional.

En el presente caso HUMBERTO ESPINOSA DELGADILLO invoca la protección constitucional “de manera provisional” de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, hábeas data, entre otros, que estima le fueron vulnerados por la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación al negarse a retirar su nombre del boletín de responsables fiscales y de la base de datos de antecedentes disciplinarios en los que fue incluido con ocasión de un proceso de responsabilidad fiscal que se le adelantó. De entrada se advierte que la pretensión tutelar promovida por el demandante no tiene vocación de prosperidad en tanto que la misma no cumple, por una parte, el requisito de la subsidiariedad, y por la otra, no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que torne viable la concesión del amparo de manera transitoria.

En efecto, el accionante se encuentra ejercitando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución que lo declaró responsable fiscalmente, la cual se erige en el mecanismo de protección judicial idóneo para reclamar lo pretendido, lo que de contera resulta refractario al principio de la subsidiariedad. Ahora bien, el anotado principio admite una excepción en cuanto a la obligatoriedad de la concurrencia que le es exigible, salvedad que se predica cuando el mecanismo de protección constitucional es invocado de manera transitoria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, como en efecto lo propone el accionante HUMBERTO ESPINOSA DELGADILLO, quien reconoce estar ejercitando el medio procesal pertinente para controvertir la resolución administrativa que le resulta adversa, al tiempo que afirma encontrase padeciendo un perjuicio irremediable al ver su nombre incluido en el boletín de responsables fiscales y figurar con un antecedente disciplinario, lo que a la sazón determina su imposibilidad para ejercer cargos públicos.

Dentro de ese contexto, baste precisar que no acreditó el demandante las circunstancias especiales que hagan procedente de manera transitoria en amparo, por cuanto: (i) no se trata de un sujeto de especial protección constitucional; (ii) no se evidencia, prima facie la vulneración a un derecho fundamental; y (iii) la inclusión del actor en el boletín de responsabilidad fiscal y en la base de datos de antecedentes disciplinarios no implica, por sí misma, la causación de un perjuicio irremediable porque se deriva del cumplimiento estricto de la ley (artículo 60 de la Ley 610 de 2000), y de la consecución de un propósito constitucionalmente válido, cual es, el de proteger la integridad del patrimonio del Estado dando publicidad a su nombre para evitar contratar con una persona cuya conducta presuntamente defraudó el erario público.

Siendo lo anterior así, la acción constitucional se torna improcedente, como bien se concluyó en la sentencia impugnada, razón por la cual la confirmación del fallo, es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE