República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69211 JAVIER SUÁREZ PRIMERA INSTANCIA PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69211 JAVIER SUÁREZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 314 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela presentada por JAVIER SUÁREZ contra las Fiscalías 5ª de la Unidad Nacional para la Investigación de Funcionarios Judiciales Delegada ante el Tribunal Superior, 4ª Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión y 366 Seccional de la Unidad Nacional de Orden Económico y Social, todas de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. DEMANDA 1.
JAVIER SUÁREZ, recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá, inicia reclamo constitucional esencialmente por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, como quiera que no ha recibido respuesta a las diferentes solicitudes que presentó ante las dependencias accionadas. Para el efecto, señaló que el 30 de mayo de 2013 en calidad de denunciante y víctima envió memorial a la Fiscalía 366 Seccional de la Unidad Nacional de Orden Económico y Social de Bogotá, dentro de la Noticia Criminal No. 1100-2010-15034, con el fin de que se “ estudie la viabilidad, conducencia, pertinencia y necesidad (sic) la práctica de algunas diligencias judiciales y de peritazgo ”.
Así mismo, que “ se corrijan las verdaderas identidades de los indiciados que denuncié ”. Del mismo modo, indicó que el 20 de junio de 2013 pidió a la Fiscalía 5ª de la Unidad Nacional para la Investigación de Funcionarios Judiciales Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del CUI No. 110016000717-2010-00076 que “ no me siga denegando los derechos como denunciante y víctima y me permita actuar como lo describe la ley penal (…) se me informe, tiempo, modo y lugar para la práctica de la diligencia judicial de ampliación de la denuncia penal en contra del señor -Indiciado- ISAAC OVIEDO RODRÍGUEZ (…) ”.
Finalmente, que el 4 de julio del año en curso, dentro del radicado No. 110016000100201100038 presentó derecho de petición ante la Fiscalía 4ª Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión de esta ciudad, para que: “ se inserte y se incorpore la sentencia de segunda instancia No. 40641 proferida por el Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero, en contra del señor ISSAC OVIEDO (…) por ser conducente, pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos (…) además, ¿Bajo qué figura jurídica se originó la noticia criminal? (…) y se me haga entrega física del acto dispositivo referido ”.
Al no haber obtenido respuesta a ninguna de las anteriores solicitudes, reclama amparo a sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se ordene a las accionadas darle respuesta de fondo. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dispuso su traslado para que las autoridades accionadas, ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes.
Vencido el término se allegaron las siguientes respuestas: 1. La Fiscalía 5ª de la Unidad Nacional para la Investigación de Funcionarios Judiciales Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, luego de efectuar un relato de las situaciones fácticas y procesales adelantadas dentro de la causa No. 110016000717-2010-00076 en la que JAVIER SUÁREZ denunció al Fiscal Especializado Isaac Oviedo Rodríguez por el delito de prevaricato por omisión, entre otros, informó que la petición reclamada fue resuelta el 30 de agosto de 2013 mediante oficio No. 096/UNIFUJ/F5, en el que comunicó la orden impartida a la Policía Judicial para la consecución de los elementos materiales probatorios con el fin de determinar lo que en derecho corresponda.
Así mismo, “ordenó al investigador acudir hasta la instalaciones de la Picota para la práctica de la diligencia”. En definitiva, solicitó la desestimación del amparo reclamado al no haber quebrantado el derecho de petición de JAVIER SUÁREZ. 2. Por su parte, el Fiscal 4º Especializado de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión textualmente señaló: “La petición de parte del ciudadano JAVIER SUÁREZ sí llegó a este Delegado y en verdad no se le dio respuesta ni se piensa hacerlo, no por capricho de este servidor, sino porque el ‘peticionario’ no tiene ninguna legitimidad para intervenir en el proceso y menos para darle órdenes a este delegado de qué debe hacer o dejar de hacer, pues como ya se indicó en el proceso conocido con el CUI No. 11001600071250080038, los indiciados son Mauricio Rodríguez Garzón, Luis Eduardo Vanegas y Germán Eduardo Rojas Rodríguez y las víctimas son Eugenio Vallejo Henao y Nancy Londoño y el señor Javier Suárez no es ni lo uno ni lo otro ni tampoco apoderado, defensor, Ministerio Público, Juez o superior de la Fiscalía para rendirle cuenta de mis actuaciones u obedecerle sus órdenes.
(…) En el proceso identificado con el CUI 11001600071520080038, independientemente de que termine con absolución o condena los efectos son inter-partes, luego no se ve razón alguna para que este delegado tenga que responderle a terceros (sin interés legítimo) por qué, cómo, cuándo y para qué se dio inicio a una investigación penal. (…) Por los anteriores motivos, es que no se da ni se piensa dar información del proceso (…) al ciudadano Javier Suárez, pues éste delegado Fiscal entiende que sus actuaciones son encaminadas a propósitos poco sanos”. 3.
Finalmente, la Fiscalía 366 Seccional de la Unidad Nacional de Orden Económico y Social, tras hacer un recuento del proceso No. 110020101534, informó que el actor ha presentado varias peticiones en calidad de denunciante, acerca de la práctica de algunas pruebas, a las cuales se les ha dado la correspondiente respuesta indicándole a JAVIER SUÁREZ que el derecho de petición no es vía adecuada para el logro de sus pretensiones.
Sostuvo que la petición de 30 de mayo del año en curso, fue resuelta mediante Oficio No. 246F366 de 13 de septiembre de 2013, en el que se le informó que la prueba grafológica reclamada, por el momento no es conducente ni pertinente para la indagación preliminar. Así mismo, que ya hubo una valoración psicológica por parte del Instituto de Medicina Legal la cual será valorada en su momento previo a culminar la fase investigativa.
Por lo anterior, solicitó la improcedencia del amparo al haber dado respuesta a la petición del actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión preliminar Previo a resolver la acción de tutela, esta Sala precisa que al estar la acción constitucional exclusivamente dirigida al trámite surtido en los diferentes derechos de petición presentados por JAVIER SUÁREZ y, como quiera que involucran a la Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional para la Investigación de Funcionarios Judiciales Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, se activa la competencia en primera instancia como juez constitucional para conocer del asunto en virtud de las disposiciones del numeral 2º artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
Lo anterior, porque se observa que esta Corporación, el 30 de abril de 2013, emitió pronunciamiento en segunda instancia sobre la preclusión que por los delitos de prevaricato por omisión, en concurso homogéneo sucesivo y concusión ordenara la Fiscalía a favor de Isaac Oviedo Rodríguez en virtud de los hechos denunciados por el hoy accionante JAVIER SUÁREZ.
Así las cosas, resulta necesario advertir que el análisis constitucional solicitado no es entorno del debido proceso adelantado en ese asunto penal, sino acerca de la efectiva respuesta dada a los derechos de petición presentados por el actor ante las diferentes dependencias de la Fiscalía General de la Nación con la finalidad de obtener información e incluir algunos aspectos que considera relevantes a las distintas diligencias.
En ese sentido, esta Sala procede a señalar lo siguiente: 2. Alcance del derecho de petición. Concepto El artículo 23 de la Constitución Política reconoce el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” La jurisprudencia constitucional ha precisado el sentido y alcance de este derecho.
Así, en la sentencia T-371 de 2005 señaló: “(i) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (ii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible;
(iv) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (v) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares.” De acuerdo con estos lineamientos, toda persona tiene derecho a presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas de interés general o particular, así como a obtener una respuesta; y ésta a su vez debe ser oportuna, completa, de fondo y sin evasivas, de manera que cuando no se atienden dichas exigencias la acción de tutela se convierte en el medio idóneo y efectivo para su protección. A su vez, el Código Contencioso Administrativo en su artículo 6° establece como regla general, el deber de la administración de otorgar respuesta oportuna a las peticiones de interés particular formuladas por los interesados, en el término perentorio de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo.
Con todo, en aquellos casos en que el trámite propio de una determinada petición exceda el plazo allí estipulado, o en todo caso, cuando no fuere posible resolver en dicho término; surge la obligación de la administración de informar al interesado sobre tal situación y señalar a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. Ahora, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido señalando las precisas situaciones en las que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales;
(ii) cuando se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. 3.
Caso concreto 3.1. De los derechos de petición de 30 de mayo de 2013, presentado ante la Fiscalía 366 Seccional y del 20 de junio de 2013 ante la Fiscalía 5ª de Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá Al respecto, nótese que Fiscalía 366 Seccional informó que durante el trámite de esta acción de tutela (13 de septiembre de 2013, mediante Oficio No. 246F366) emitió la respectiva respuesta al actor, pues le informó acerca de las pruebas grafologicas y psicológicas solicitadas, de las cuales, si bien la primera no la estima por ahora conducente en la indagación; la segunda, ya se efectuó ante el Instituto de Medicina Legal y será valorada al momento de concluir la fase de investigación. Es decir, que se resolvió de fondo la petición de JAVIER SUÁREZ sin que con ello se pueda predicar una vulneración a los derechos del actor.
Por su parte, el ente 5º Delegado allegó al presente trámite constitucional, copia del oficio No. 96/UNIFUJ/F5 de 30 de agosto de 2013, enviado por la Sección de Gestión Documental el 3 de septiembre del año en curso para la respectiva comunicación por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá (sin que a la fecha haya sido devuelto el mencionado oficio), en la cual le informó al actor lo que sigue: “ Atendiendo sus peticiones del 20 de junio y 29 de agosto del año en curso, le comunico que se dio orden a la policía judicial, para la consecución de elementos materiales probatorios con el fin de dilucidar los interrogantes propuestos por la H. Corte Suprema de Justicia y de esa forma determinar lo que en derecho corresponda.
Dentro de esas órdenes esta la ampliación de su denuncia, para lo cual conforme al nuevo sistema procesal penal, se ordenó al investigador acudir hasta las instalaciones de la Picota para la práctica de dicha diligencia ”. Es decir, que la pretensión planteada por JAVIER SUÁREZ acerca de que le fueran informadas las circunstancias para la práctica de ampliación de denuncia, se encuentra satisfecha con lo resuelto por el despacho accionado quien ordenó lo propio a la Policía Judicial para el desarrollo de la misma.
Ahora, aunque se observa que dichos requerimientos fueron resueltos de manera extemporánea, ello no impide entender satisfecho el derecho de petición, pues lo cierto es que ya se dio la respectiva respuesta en la cual fue resuelta la situación reclamada por el actor, en este caso, acerca de la práctica de algunas pruebas y de conocer el trámite a seguir y la autoridad ante la cual ampliará una denuncia. Entonces, al carecer de objeto el debate constitucional por haberse superado el hecho originario, esta Sala negará el amparo deprecado contra las Fiscalías 366 Seccional de Bogotá y 5ª de la Unidad Nacional para la Investigación de Funcionarios Judiciales Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad. 3.2.
De la petición presentada el 4 de julio de 2013 a la Fiscalía 4ª Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión de Bogotá Sea lo primero advertir que de conformidad con los planteamientos jurisprudenciales constituye un deber imperante para la administración otorgar respuesta oportuna a las peticiones presentadas por los ciudadanos, independientemente de si son de interés general o particular.
De no ser así, esto es, de guardar silencio, se tendrá lesionado el derecho de petición que les asiste a los interesados de obtener una respuesta oportuna, ya sea en sus componentes de información o acceso a documentos. Sin embargo, también es cierto que el acceso a cierta información encuentra su límite en las restricciones constitucionales y legales que pesan sobre los documentos y en el interés que les asista a los peticionarios para acceder a la misma.
Ahora, el hecho que el interesado no goce de legitimidad para conocer ciertas actuaciones o entablar requerimientos, no es óbice para que se dé una respuesta al ciudadano en la que se justifique las razones por las cuales no es posible acceder a su solicitud. De modo, que no se admite ajustada a derecho la posición adoptada por el Fiscal 4º Especializado que se negó rotundamente a resolver la solicitud presentada por JAVIER ORTIZ, quien tramitó cada uno de sus escritos bajo la figura del derecho de petición. Lo anterior, porque si bien la respuesta no implica la aceptación de lo solicitado, exigible es de la Fiscalía accionada un pronunciamiento al respecto que resuelva lo pedido.
Así las cosas, y al observar que el Fiscal 4º Especializado de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión de Bogotá, se rehusó tan siquiera a manifestar al accionado su posición de negar la petición por cuanto no acreditó legitimidad para actuar, siendo que no es parte, interviniente o tercero con interés reconocido en la actuación penal de la cual pretende información, debió haberlo manifestado al actor, quien espera, como es debido, una respuesta oportuna por parte de la administración. Lo cierto es que a la fecha no se ha emitido una ninguna respuesta idónea y que absuelva de fondo, independientemente de su contenido, el requerimiento efectuado por el actor.
Conforme viene de verse, la ausencia de respuesta dentro del presente asunto constituye una afrenta al derecho de petición del actor, quien no se encuentra en la obligación de soportar que las diferentes entidades o instituciones del Estado no atiendan sus peticiones siendo que no pueden quedar en la indeterminación sus planteamientos. En consecuencia, se ordenará a la mencionada Fiscalía que, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia resuelva de fondo, clara, precisa y congruentemente la solicitud presentada por el señor JAVIER SUÁREZ, justificando cada uno de sus argumentos.
Sea esta la oportunidad para prevenir al Fiscal 4º Especializado de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión de Bogotá de no volver a incurrir en este tipo de omisiones que deslegitiman el debido actuar de la administración lesionando no solo el derecho de petición sino las demás garantías constitucionales conexas. En conclusión, la Fiscalía 4ª Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión de Bogotá, según lo expuesto, vulneró el derecho fundamental de petición, contrario a las actuaciones surtidas por las referidas Fiscalías 366 Seccional y 5ª Delegada, que sí resolvieron lo propio y de las cuales es predicable la carencia de objeto de la acción por haberse superado el hecho originario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. AMPARAR el derecho fundamental de petición de JAVIER SUÁREZ respecto de la Fiscalía 4ª Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión de Bogotá. En consecuencia, se ordena al respectivo titular de esa dependencia que dentro del improrrogable término de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del fallo, de respuesta de fondo a lo solicitado por el accionante. 2.
NEGAR por hecho superado la pretensión constitucional presentada contra las Fiscalías 366 Seccional de la Unidad Nacional de Orden Económico y Social y 5ª de la Unidad Nacional para la Investigación de Funcionarios Judiciales Delegada ante el Tribunal Superior, ambas de Bogotá, de conformidad con lo aquí expuesto. 3. NOTIFICAR de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
REMÍTIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ello, en virtud de la decisión de 30 de abril de 2013, emitida por esta Sala de Casación Penal, mediante la cual, en segunda instancia se revocó la preclusión que por los delitos de prevaricato por omisión, en concurso homogéneo sucesivo, y el de concusión ordenó esa Fiscalía a favor de Isaac Oviedo Rodríguez por hechos denunciados por, el hoy accionante, JAVIER SUÁREZ. � Corte Constitucional, sentencia T-991 de 2005 en la cual estableció que: “el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuyo propósito apunta a salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la Nación (C.P. art. 2°).
De ahí que, el citado derecho se convierta en una herramienta determinante para lograr la efectividad de la democracia participativa y, a su vez, para asegurar la vigencia de otros derechos fundamentales, tales como, los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”. � Según consta en la copia de la planilla de envío código FGN-61100-F-34, anexa a la respuesta. � Folio 99 de la respuesta anexa allegada por la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. � Corte Constitucional T- 161 de 2011