Micelio
T- 69193(01-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69193 ERNESTO RUIZ DUSSAN IMPUGNACIÓN PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69193 ERNESTO RUIZ DUSSAN IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 325 Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil trece (2013).

ASUNTO Procede la Sala, a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de ERNESTO RUIZ DUSSAN contra el fallo de 24 de junio de 2013, a través del cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por reparto de Sala Plena, negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en actuación que compromete a las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 10 de septiembre de 2012, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés), absolvió a ERNESTO RUIS DUSSÁN de las conductas punibles de prevaricato por acción y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. 2. Apelada la anterior decisión, el 10 de septiembre de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Descongestión de Villavicencio la revocó y, en su lugar, tras hallarlo responsable de las conductas punibles atribuidas, lo condenó a la pena principal de 5 años de prisión. Así mismo, el 16 de octubre del mismo año, negó la solicitud de nulidad por prescripción presentada por la defensa. 4.

El 6 de marzo de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda extraordinaria de casación, por lo que adquirió firmeza la actuación. 5. Indica el actor, que el 24 de abril del año en curso, entabló acción de tutela contra la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Villavicencio, la cual fue remitida por competencia a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al estar inmiscuida en el asunto la homóloga Penal.

Advierte que el 9 de mayo cursante, la mencionada Sala de Casación Civil negó el trámite de la acción constitucional por tratarse de una decisión de órgano límite. 6. Refiere el demandante, mediante este nuevo trámite de amparo, que las anteriores determinaciones vulneran los derechos fundamentales de ERNESTO RUIZ DUSSÁN, toda vez que el reclamo se dirigía exclusivamente contra la decisión de negar la nulidad emitida por el Tribunal Superior Villavicencio, del cual era propio un estudio de fondo por parte de la Sala Penal.

Por lo tanto, solicita el amparo de derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, que se decrete la prescripción de la mencionada acción penal. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La presente acción fue radicada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que el 4 de junio de 2013, al estar inmersas en el asunto dos Salas de esta Corporación, en razón de las disposiciones del artículo 44 del Reglamento General de la Corte, ordenó su reparto por Sala Plena.

Así, correspondió el trámite en primera instancia a la Sala de Casación Laboral, la cual avocó conocimiento y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste. La Sala de Casación Civil y la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Villavicencio adjuntaron copia de las providencias controvertidas para lo propio.

SENTENCIA IMPUGNADA Fue emitida el 24 de junio de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela impetrada al establecer que la decisión mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación se apartó del conocimiento de la inicial acción de tutela, es ajustada a derecho, pues si bien no fue directamente accionada, el haber inadmitido la demanda de casación, vinculó su criterio frente al tema debatido por el accionante, pues en aquella oportunidad señaló que “ no se observó la presencia de ninguna hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal del 2000 ”.

Igualmente, indicó que la decisión adoptada por el Tribunal accionado frente al tema de la prescripción hace parte de un ejercicio argumentativo que no puede tildarse de defectuoso, en la que se advirtió que no se configuró dicho fenómeno, determinación que no fue de recibo por el interesado. Valga indicar, que esa mera discrepancia, no tiene la entidad suficiente para invalidad la actuación judicial.

IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado de RUIZ DUSSÁN, presentó escrito de impugnación, en el que reitera que sus pretensiones recaen exclusivamente sobre la determinación adoptada por el Tribunal acerca de negar la nulidad por prescripción de la acción penal. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el inciso 2º del artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo No. 006 de 12 de diciembre de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 24 de junio de 2013, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Centra el actor su reclamo constitucional, en indicar que la inicial acción de tutela, al haberse dirigido exclusivamente contra la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Villavicencio, debió haber sido resuelta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia como superior jerárquico de aquélla, no por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que negó el trámite del amparo. 3.

Sea lo primero recordarle al accionante, que la Sala de Casación Penal de esta Corte, inadmitió el extraordinario recurso de casación dentro de la actuación penal que se le adelantó y, que en esa oportunidad, no encontró estructurada alguna causal de nulidad que le permitiera actuar de oficio para su reconocimiento (artículo 216 de la Ley 600 de 2000), es decir, que no halló prescrita la acción penal.

Lo anterior, es suficiente para entender que con esa manifestación, se comprometió el criterio valorativo acerca de la configuración de dicho fenómeno. Situación, de la cual se infiere que así la tutela se hubiese dirigido únicamente contra el Tribunal, de manera indirecta la Sala de Casación Penal de esta Corte, se encontraba involucrada con las pretensiones del actor de lograr la nulidad de la actuación por prescripción. 4.

Por lo anterior, de conformidad el artículo 44 del Reglamento General de la Corte, el asunto fue repartido a la Sala siguiente, (Sala homóloga Civil) que de vieja data, adoptó el criterio de no admitir a trámite las acciones de tutela que se dirijan o que impliquen un nuevo análisis o examen sobre una providencia judicial emitida por un órgano límite, en este caso, recaía en un auto de inadmisión de casación emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 5.

En consecuencia, no puede predicarse un quebrantamiento al debido proceso reclamado por el apoderado de ERNESTO RUIZ DUSSÁN con el trámite surtido, el cual además de ser razonable, encuentra plena correspondencia con los lineamientos normativos que rigen la materia. 6. No sobra recordarle al actor, que la decisión del Tribunal Superior accionado de negar la nulidad por prescripción de la acción penal, se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, pues nótese que para la fecha de su emisión (16 de octubre de 2012) no había trascurrido el término prescriptivo de 6 años y 8 meses exigibles desde la ejecutoria de la resolución de acusación (8 de junio de 2007).

En palabras del Tribunal: “(…) como se analizó en la providencia de segunda instancia para la configuración de los delitos que se le enrostraron a RUIZ DUSSÁN, éste era empleado oficial en el ejercicio de sus funciones para el momento en que se llevó a cabo las conductas punibles por las que fue condenado, quiere decir ello que el término prescriptivo de cinco años deberá ser afectado con el incremento mencionado, por ello con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación debe contabilizarse para prescripción de la acción penal de las conductas punibles endilgadas un término equivalente a seis (6) años, ocho (8) meses.

Este aspecto tampoco fue considerado siquiera por el libelista. Desde el momento en que quedó ejecutoriada la resolución de acusación (8 de junio de 2007), a la fecha NO ha trascurrido el término prescriptivo indicado en precedencia, por lo tanto se negara la petición de prescripción incoada por el defensor del procesado ERNESTO RUIZ DUSSÁN quien invocó de forma fraccionada e incompleta el respaldo normativo de su pretensión (…) ”. 7.

Colorario de lo anterior, al no observarse la estructuración de alguna causal de procedibilidad que permita la activación de la acción constitucional como mecanismo transitorio, el amparo no estaba llamado a prosperar como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, la decisión que se impone adoptar es la confirmación de fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Acuerdo No. 006 de 2002. � Acuerdo No. 006 de 2002.

“Artículo 44. La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la Misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la sala de Casación que siga en orden alfabético. La impugnación contra la sentencia se repartirá a la Sala de Casación Especializada restante. “La que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho Magistrado.

La impugnación será resuelta por la Sala de Casación especializada siguiente, por orden alfabético.” (negrillas fuera de texto). � Sala de Casación Civil, exp. 01355-00 de 30 de junio de 2011, reiterado en el exp. 00146-00 de 29 de enero de 2013. � Folio 154 y 155 Cuaderno No. 2 anexo.