República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69174 RAFAEL ANTONIO VEGA GARCÍA PRIMERA INSTANCIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69174 RAFAEL ANTONIO VEGA GARCÍA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado en Acta No. 337 Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013).
VISTOS Decide la Corte en primera instancia, la demanda de tutela interpuesta a través de apoderada por RAFAEL ANTONIO VEGA GARCÍA, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, al declarar desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por esa Corporación. LA DEMANDA 1.
Expone la apoderada del accionante RAFAEL ANTONIO VEGA GARCÍA, que mediante fallo de 12 de abril de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja revocó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Tunja el 3 de julio de 2012, para en su lugar condenarlo a la pena principal de 7 años y 8 meses de prisión como autor del concurso de delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. 2.
Refiere la profesional del derecho, que el 14 de mayo de 2013 interpuso el recurso extraordinario de casación estando dentro del término para hacerlo, y que el 16 de mayo siguiente, el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja dejó constancia de que a partir de esa fecha empezaba a contar el término de 30 días para presentar la demanda de casación, la cual fue radicada el 2 de julio último. 3.
El 4 de julio, prosigue, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja declaró desierto el recurso extraordinario de casación, decisión que le fue notificada por estado el 10 de julio y contra la cual interpuso el recurso de reposición, mismo que mediante auto de 30 de julio fue despachado de manera desfavorable a sus intereses. 4.
Indica que según se verificó en el Sistema de Información Judicial, el 11 de julio de 2013 se envió el expediente al juzgado de conocimiento sin que hubiera quedado en firme el auto de 4 de julio en el que se declaró desierto el recurso de casación, transgrediendo así los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de su representado. 5.
Su pretensión la encamina a que se deje “sin valor, ni efecto, el auto de fecha 4 de julio de 2013, mediante el cual la Sala de Decisión Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, declaró desierto el recurso extraordinario de casación (…) y en su lugar, se ordene a esa Honorable Corporación, dictar providencia que ajustada a la Ley 600 de 2000 (…) y el Código de Procedimiento Civil, determine tener por presentado y sustentado en legal forma, el recurso de casación interpuesto, denotando su admisibilidad”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se ordenó correr traslado a la autoridad judicial accionada y se pidió información del asunto. El Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, manifestó que esa Corporación conoció del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primer grado proferida el 3 de julio de 2012 dentro del proceso penal que por fraude procesal y falsedad en documento privado se le adelantó a RAFAEL ANTONIO VEGA GARCÍA. Explica que el 22 de abril último fue desfijado el edicto notificatorio y a partir de las 8 de la mañana del 23 de abril quedó el proceso en la Secretaría de la Sala para efectos de interponer el recurso extraordinario de casación por un término de 15 días.
El 14 de mayo siguiente, la defensora del procesado radicó escrito anunciando la interposición del recurso. A las 8 de la mañana del 16 de mayo, se inició el conteo de 30 días para presentar la respectiva demanda. El 2 de julio, el Secretario deja constancia que a las 5 de la tarde del 28 de junio de 2013 venció el plazo para la presentación del libelo demandatorio sin que la recurrente la hubiese presentado, motivo por el cual mediante auto de 4 de julio se declarara desierto el citado recurso, al tiempo que se ordenó devolver el expediente al juzgado de origen.
Esta decisión, afirma, le fue debidamente notificada a la defensora de RAFAEL ANTONIO VEGA GARCÍA. Agrega que contra la anterior decisión la profesional del derecho que representa los intereses del accionante interpuso y sustentó reposición, lo que motivó que el proceso fuera reingresado al despacho del Magistrado Ponente de esa Sala de Decisión, quien mediante interlocutorio de 30 de julio de 2013 resolvió no reponer el proveído impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el asunto bajo examen, actuando a través de apoderado, RAFAEL ANTONIO VEGA GARCÍA acude al mecanismo de amparo por considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja incurrió en desconocimiento de sus derechos fundamentales, al declarar desierto el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia de segunda instancia dictada por esa Corporación. 2.
Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las providencias expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige contra una decisión de esta naturaleza, respecto de la cual se debe demostrar la concurrencia de una causal de procedibilidad que torne viable la concesión del amparo constitucional para reivindicar las garantías fundamentales que presuntamente fueron conculcadas. 3.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.
Pues bien, dando por descontada la concurrencia de las causales genéricas de procedibilidad, en tanto que: i) se trata de un asunto de relevancia constitucional por involucrar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso; ii) el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la consecución de la finalidad pretendida; iii) cumple con el requisito de la inmediatez; iv) los hechos que dieron lugar a la alegada transgresión fueron expuestos en términos razonables; y v) no se trata de una sentencia de tutela; procede la Corte a verificar si, en el caso bajo estudio, se configura la causal específica de procedibilidad alegada, cual es, la concurrencia de un defecto procedimental. 5.
Señala el artículo 101 de la Ley 1395 de 2010: “Oportunidad. El recurso se interpondrá dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda. “Si la demanda se presenta extemporáneamente, el tribunal así lo declarará mediante auto que admite recurso de reposición”. 6.
En el presente caso, atendiendo a la información recaudada en el trámite constitucional, se tiene que dentro del proceso penal que se le adelantó al demandante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja profirió sentencia de segundo grado el 12 de abril de 2013, la que fue notificada mediante edicto que se fijó el 18 de abril y se desfijó el 22 de abril del mismo año. En escrito radicado en la Secretaria de la Sala Penal de la Corporación demandada el 14 de mayo de 2013, la defensora del procesado VEGA GARCÍA interpuso el recurso extraordinario de casación y el 16 de mayo siguiente, se dejó constancia secretarial según la cual desde ese día, inclusive, empezaba a correr el término de 30 días para presentar la respectiva demanda.
Así las cosas y efectuada la contabilización correspondiente, se concluye que el término legal para presentar la demanda de casación vencía el día 28 de junio de 2013, de manera que si la defensora de RAFAEL ANTONIO VEGA GARCÍA radicó el escrito el 2 de julio siguiente, la decisión de declarar desierto el recurso de casación por presentación extemporánea de la demanda, se encuentra ajustada a derecho.
A la anterior conclusión se arriba luego de contar los 15 días a partir de la última notificación para interponer el recurso, los cuales, para el caso, vencieron el 15 de mayo de 2013 y a partir del día siguiente, es decir, el 16 de mayo, empezaba a correr el término de 30 días para presentar la respectiva demanda, lapso que finalizó el 28 de junio siguiente, sin que para ese momento se hubiera radicado el libelo demandatorio. 7.
Así las cosas y al no configurarse la vía de hecho que denuncia la apoderada de RAFAEL ANTONIO VEGA GARCÍA, se negará el amparo constitucional en su nombre invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Negar la tutela del derecho fundamental al debido proceso del que es titular RAFAEL ANTONIO VEGA GARCÍA, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 � Fl. 15 c.o. tutela. � Fl. 16 ibídem. � Fl. 17 ibídem. � Art. 101 Ley 1395 de 2010.