República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69133 JOAQUÍN ANTONIO ZÚÑIGA CEBALLOS IMPUGNACIÓN PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69133 JOAQUÍN ANTONIO ZÚÑIGA CEBALLOS IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 325 Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la accionante JOAQUÍN ANTONIO ZÚÑIGA CEBALLOS, contra la sentencia de tutela proferida el 12 de junio de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en actuación que involucró al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad y al Instituto de Seguros Sociales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “ El accionante pide el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Relató que el Instituto de Seguros Sociales, por Resolución 00129 del 16 de enero de 2009, le reconoció pensión de vejez, solo que dejó en suspenso su ingreso en la nómina hasta que acreditara su retiro del servicio; que interpuso recurso de reposición u elevó derecho de petición para que se le reconociera como beneficiario del régimen de transición que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el I.S.S. por acto administrativo 12428 del 4 de agosto de 2010, indicó ‘ como fecha de causación de la pensión (…) el 16 de agosto de 2007, con un retroactivo de mesadas y primas desde esa fecha hasta septiembre de 2009, por valor de $28.371.446 el cual es incluido en nómina de agosto de 2010 y pagado el 19 de octubre ’ de ese año. Adujo que el 1º de diciembre de 2011, requirió a dicha entidad los intereses moratorios por la tardanza en el pago del retroactivo pensional; que ante la negativa, promovió proceso ordinario que culminó con sentencia de 12 de octubre de 2011, en la que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta accedió a lo pedido y cuantificó el valor de los intereses causados del 16 de agosto de 2007 al 1º de agosto de 2010, en $15.575.449.oo, suma que debido a la solicitud de corrección aritmética, que se resolvió el 24 de octubre siguiente, se incrementó en $17.635.807.oo.
Relató que la Sala Laboral del Tribunal accionado en fallo de 26 de abril de 2012, redujo la condena, pues excluyó del periodo liquidado los 4 meses que se otorga legalmente a la entidad administradora para resolver las peticiones de reconocimiento pensional, conforme lo establece el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; el juez plural consideró que ‘ los intereses de mora se hacen exigibles para el caso de marras, a partir del 17 de diciembre de 2007, fecha en la que se venció a la entidad demandada el periodo de gracia para reconocer la solicitud radicada el 16 de agosto de 2007 ’.
A juicio del actor, la interpretación realizada por el ad quem es errada y violenta el debido proceso, por ello solicitó ordenar al Tribunal la corrección de la liquidación de los intereses moratorios con todo el tiempo que excluyó del cálculo ”. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 12 de junio de 2013, negando por improcedente el amparo deprecado por cuanto observó que la demanda de tutela promovida por JOAQUÍN ANTONIO ZÚÑIGA CEBALLOS no cumple con el requisito de la inmediatez, siendo que han transcurrido más de 13 meses después de la fecha en que se profirió la providencia cuestionada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta -26 de abril de 2012-, que modificó la decisión de 12 de octubre de 2011, emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, por cuyo medio accedió al reconocimiento de los intereses moratorios por la tardanza en el pago del retroactivo pensional.
Situación que no resulta conforme con el requisito de la inmediatez, el cual ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial en reiteradas oportunidades, máxime cuando el accionante no intentó siquiera justificar su mora para acudir en busca de protección a través de la acción constitucional. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, argumentando que la vulneración al debido proceso es permanente en el tiempo y que entabló los recursos ordinarios en las oportunidades legales.
Por lo demás, reiteró los argumentos de la demanda de tutela y solicitó la revocatoria de la decisión impugnada. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 12 de junio de 2013 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, a menos que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial. 4. El presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama JOAQUÍN ANTONIO ZÚÑIGA CEBALLOS. 5.
Nótese que una las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez. Con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. La Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez.
Respecto de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.
En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.
De igual manera, es oportuno precisar que algunos factores a tener en cuenta para determinar la razonabilidad de ese lapso son: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;
(iv)si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición ”. Con lo anterior, la acción de amparo resulta improcedente luego de haber trascurrido un lapso prolongado desde la producción de los hechos que dan lugar a la solicitud de tutela, es decir, cuando se interpone de manera extemporánea, “siempre que no medien razones que, frente a las circunstancias del caso concreto, constituyan explicación sustentada de tal demora”. 6.
En el presente asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que la decisión que cuestiona el demandante fue proferida el 26 de abril de 2012 y la solicitud de protección constitucional se presentó el 30 de mayo de 2013, es decir, trece (13) meses luego del proferimiento de la providencia atacada. Ello, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales.
De proceder conforme lo pretende el actor, conduciría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. 7.
En consecuencia, no encontrando la Sala justificada la actitud del demandante, de acudir en busca de protección constitucional transcurrido un amplio margen de tiempo desde el proferimiento de la decisión judicial cuestionada, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �Corte Constitucional, sentencia C-590/05, reiterada en T- 015/12. � Corte Constitucional T-178 de 2012 �Idem. �Nótese que la Corte Constitucional ha admitido en algunas oportunidades que un plazo de seis (6) meses podrían resultar suficientes, según el caso concreto.
Cfr sentencias T- 328 de 2010, t- 860 de 2011, T- 288 de 2011, entre otras.