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T- 69115(09-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69115 JORGE ELIÉCER GONZÁLEZ VÁSQUEZ IMPUGNACIÓN PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69115 JORGE ELIÉCER GONZÁLEZ VÁSQUEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 337 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la apoderada de JORGE ELIÉCER GONZÁLEZ VÁSQUEZ, en calidad de propietario de INDUSTRIAS METALMECÁNICAS LA IMPERIAL, contra la sentencia de tutela proferida el 17 de julio de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en actuación que involucró al Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad y a Yenny Betancourt López.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por el Tribunal de la forma como sigue: “Relata el accionante que Yenny Betancourt López presentó demanda ordinaria laboral en su contra, como propietario del establecimiento de comercio INDUSTRIAS METAL MECÁNICAS LA IMPERIAL, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo cuyos extremos temporales fueron del 1º de abril de 2006 hasta el 1º de octubre de 2010, el cual fue terminado unilateralmente por el empleador sin justa causa; que aquél no le comunicó sobre el estado de pagos al sistema de seguridad social integral, y como consecuencia fuera condenado al pago de acreencias laborales, indemnización por no consignación de cesantía en un fondo, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, licencia de maternidad, aportes a pensión y ARP, caja de compensación familiar y costas del proceso.

Rituado el proceso, el juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión, mediante sentencia de 6 de julio de 2012, lo absolvió de todas las pretensiones; que el demandante presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá por proveído de 17 de mayo de 2013, revocó la sentencia impugnada y condenó al pago de determinadas sumas por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de vacaciones, vacaciones; así mismo lo condenó al pago de la sanción, y por la no consignación de la cesantía en un fondo ordenó el pago de $30.000 diarios a partir del 15 de febrero de 2010 hasta el 16 de septiembre del mismo año, finalmente ordenó pagar aportes al sistema de seguridad social en pensiones por los meses de marzo y abril de 2007, y del 7 de mayo de 2009 al 31 de diciembre del mismo año, para lo cual se debía tener en cuenta el cálculo actuarial establecido en la Ley 100/93, modificado por la Ley 797/2003 Art. 9.

Argumentó que la Sala accionada no tuvo en cuenta la declaración de la señora Yenny Betancourt, rendida en la audiencia de conciliación el 9 de noviembre de 2010 en el Ministerio de la Protección Social y que reposaba en las pruebas arrimadas, ‘ las pruebas documentales donde se afirma que ella estaba como independiente en los aportes a seguridad social, ni los testimonios de Luis Eduardo Espinel y de Yesmin Lizarazo ’.

Por lo que el accionado tomó la decisión subjetivamente ‘ de que sí se configuró el tiempo, aduciendo que mi prohijado actuó de mala fe, cuando la realidad es otra ’. Agregó que por la cuantía no es procedente el recurso de casación. Reiteró que el juez colegiado omitió valorar pruebas y otras las valoró ‘ arbitraria y caprichosamente ’. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y solicita que se deje sin valor ni efecto la sentencia censurada y, en su defecto, se confirme el fallo proferido por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 17 de julio de 2013, negando el amparo deprecado por el accionante, pues observó que la providencia judicial atacada por esta vía constitucional no configuran causal de procedibilidad alguna. Adujo que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad.

Determinó que: “ [l]as condenas impuestas obedecieron a que el juez colegiado no encontró demostrado que las prestaciones sociales se hubieran pagado hasta el 16 de septiembre de 2010”. Señaló que la providencia accionada no fue arbitraria o inconsulta, pues se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación. Por los anteriores motivos, la homóloga Laboral negó la protección a los derechos fundamentales invocados por JORGE ELIÉCER GONZÁLEZ VÇASQUEZ en calidad de propietario de INDUSTRIAS METALMECÁNICAS LA IMPERIAL.

LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la apoderada del accionante, presentó escrito de impugnación en el cual sostuvo que no fueron valoradas las circunstancias de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que se plasmaron en la demanda inicial. Por lo demás, reitera los argumentos del inicial reclamo constitucional.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 17 de julio de 2013 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 4.

En el presente asunto, es claro que el amparo formulado, a través de apoderada, por JORGE ELIÉCER GONZÁLEZ VÁSQUEZ, se orienta a censurar la providencia que definió el proceso ordinario laboral promovido por Yenny Betancourt López en su contra, pues considera que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes vías de hecho vulneradoras de su derecho fundamental al debido proceso.

Al respecto, la jurisprudencia ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). La primera circunstancia cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial. 5.

En el caso particular, la providencia de 17 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal accionado revocó el fallo proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, condenando al demandado al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, entre otras acreencias laborales. Ahora, cuestiona el actor la legalidad de dicha determinación, considerando que no fueron valorados los testimonios de Luis Eduardo Espinel Quiroga y de Yesmin Lizarazo Vega, demostrativos de que la vinculación laboral de la demandante era como independiente en los aportes a seguridad social y que “ la demandante trabajó hasta la primera semana de febrero de 2010”. 6.

Sea lo primero advertir que el Tribunal sí valoró las declaraciones alegadas al momento de definir los extremos de la relación laboral, tras advertir “ que en su testimonio el Sr. Luis Eduardo Esquivel Quiroga, afirmó que el contrato suscrito para el año 2009, fue de PRESTACIÓN DE SERVICIOS, y que los pagos a los aportes de seguridad social los realizó la misma demandante.

El mismo declarante nos permite fundar que para e mes de enero de 2010, la actora se vinculó mediante contrato verbal (FL. 148) afirmando que para esta fecha fue incluida en nómina. De esta última vinculación como ya se precisó, desde la demanda se extrae como extremo final de la relación laboral de mes de febrero de 2010, sin embargo, advierte que se adeudan salarios de junio septiembre y octubre de 2010.

Sirve igualmente la declaración de la señora YESMIN LIZARAZO VEGA, quien al responder la pregunta cuarta, expuso que la demandante abandonó el cargo, laborando hasta el 10 de febrero de 2010, en el mismo sentido declaró el señor LUIS EDUARDO ESPINEL QUIROGA, quien añadió que la actora trabajó hasta el 10 de febrero de 2010. No obstante, tener demostrado el extremo inicial de la relación laboral, no ocurre lo mismo respecto de la fecha de terminación de la vinculación laboral, no se allegó prueba alguna que acredite que en efecto hasta esa data se desarrolló la prestación personal del servicio de la trabajadora.

Así, no puede el despacho tener por acreditado el extremo final del contrato, basándose en suposiciones o en meras afirmaciones de la parte que promueve el litigio, pues es lo cierto que ésta debe probar los hechos que dan soporte a sus peticiones, acudiendo para ello a cualquiera de los medios probatorios legalmente admitidos (…) ”. Igualmente, del acervo probatorio extrajo que no hubo solución de continuidad, pues encontró demostrada la existencia de varios contratos de trabajo entre las partes a término fijo inferior a un año, además, la gran mayoría del tiempo que la trabajadora laboró, siempre desempeñó el mismo cargo de manera ininterrumpida, por lo que se descartó una sucesión de contratos. 7.

Estableció, que si bien le fueron liquidadas las prestaciones sociales entre el 1º de abril de 2006 y el 7 de febrero de 2010, no se “ verificó el pago a la trabajadora ”. Además, que en el certificado enviado por Saludcoop se observó que el empleador descontó por planilla aportes en salud a favor de la demandante, entre el 25 de junio de 2010 y el 16 de septiembre siguiente, es decir, que el demandante tuvo que haber demostrado el pago de las prestaciones sociales a la trabajadora hasta la última fecha mencionada, lo cual no aconteció. Entonces, respecto de la censura del actor esta Sala comparte la aplicación del principio de la “primacía de la realidad”, siempre que se constató la existencia de un único contrato de trabajo sin solución de continuidad. 8.

De modo que la providencia impugnada en esta sede constitucional estableció de manera razonable que al no haberse probado en el proceso ordinario laboral, ni en el trámite de tutela la existencia de varias relaciones laborales, sino por el contrario una sola, teniendo en cuenta el material probatorio, incluidos los testimonios alegados, no era dable colegir quebrantamiento alguno a los derechos fundamentales invocados por dicha empresa, así que la decisión ordinaria laboral cuestionada encontraba correspondencia jurídica con la normatividad aplicable. 9.

En consecuencia, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia como vías de hecho, siendo que, la providencia censurada en esta sede se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado al reconocer la relación laboral existente entre las partes y su consecuente condena, son serias y sensatas.

Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. 10. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones particulares que no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala homóloga Laboral.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �Folio 36 cuaderno No.1 de la homóloga Laboral. �Ver Corte Constitucional, sentencia C-590/05, reiterada en T- 015/12. �Corte Constitucional, sentencias Nos. T-167 y T-780 de 2006. � Folio 10 Cuaderno Principal de la Sala de Casación Laboral. � Folio 169 y 170 Cuaderno anexo No. 2 de la Sala homóloga Laboral.