República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69100 GONZALO ANTONIO CHAVERRA MARÍN PRIMERA INSTANCIA PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69100 GONZALO ANTONIO CHAVERRA MARÍN PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 337 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia respecto de la acción de tutela presentada por GONZALO ANTONIO CHAVERRA MARÍN, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en actuación que involucró al Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y a la Fiscalía 91 Seccional, ambas de la misma ciudad, igualmente, al defensor público Dr. Jorge Isaac Echeverri Franco, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa dentro del asunto penal que se adelanta en su contra.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 30 de abril de 2013, ante el Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, el ente acusador formuló imputación contra GONZALO ANTONIO CHAVERRA MARÍN por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, cargos que fueron aceptados por el implicado. 2.
El 15 de julio del año en curso, previo a verificar el allanamiento en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, el defensor manifestó la voluntad del procesado de retractarse de la aceptación de cargos. Petición que no encontró acogida ante dicho estrado judicial. 3. Apelada la anterior determinación, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 5 de agosto de 2013, confirmó la negativa a la solicitud de retractación de allanamiento de CHAVERRA MARÍN. 4.
Reclama el actor protección a sus derechos fundamentales de debido proceso y defensa, pues considera que las decisiones adoptadas constituyen una vía de hecho al relegar sus argumentos, pues sostiene que el asentimiento de cargos fue producto de la presión que sobre él ejerció tanto su representante judicial como la Fiscalía, quienes con apremiante insistencia lo forzaron para así obtener una mayor rebaja de pena.
Señaló que si no hubiese tenido que decidir en tan corto tiempo (5 minutos) jamás hubiese admitido tremenda responsabilidad, pues prácticamente se condenó a sí mismo. 5. En consecuencia, solicita que se apruebe la retractación del mal logrado allanamiento, con la finalidad de ejercer su derecho de defensa en el trascurso del proceso penal.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la demanda, se ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. 1. El Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín (Antioquia) informó que, en efecto, el 15 de julio de 2013, durante la audiencia de verificación de allanamiento, el procesado manifestó su voluntad de retractación, petición a la cual no se accedió, tras advertir que el juez de garantías en la audiencia de formulación de imputación, le hizo saber al implicado que dicha aceptación se entiende “ clara, simple, consciente y voluntaria ”, sin embargo, conforme con lo expuesto, aceptó. Paralelamente, tuvo en cuenta las manifestaciones del abogado defensor y de la Fiscalía 91 Seccional, en el sentido de indicar que el implicado conocía las consecuencias jurídicas del allanamiento dado que le fueron expuestas de manera detallada, en pleno uso de sus facultades y con conocimiento de los elementos materiales probatorios que comprometen su responsabilidad, sin que hubiesen obrado de mala fe. 2.
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín precisó que no encontró irregularidad alguna ni afectación de derechos o garantías fundamentales que permitiera autorizar la retractación pretendida, siempre que no fue fruto de algún vicio de consentimiento, ni se demostró la coacción alegada. Solicitó la improcedencia de la acción de tutela, tras advertir que el actor puede reclamar sus derechos mediante los recursos ordinarios y extraordinarios previstos al interior del proceso.
Por último, adjuntó copia de la providencia censurada. 3. La Fiscalía 91 Seccional de Medellín afirmó que no ejerció ningún tipo de presión sobre el procesado, es más, que el propio juez de control de garantías le reiteró sus derechos y las implicaciones del allanamiento, a lo cual el implicado accedió de manera voluntaria en pleno uso de sus facultades.
Por ello, solicitó la negativa de la acción de tutela invocada. Las demás autoridades y el defensor público vinculado, guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y como involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del inciso 5º numeral 1º artículo 1° ibídem. 2.
Es un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar las decisiones judiciales de 15 de julio y 5 agosto, ambas de 2013, proferidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, respectivamente. 3. Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley.
Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad. 4.
Advierte el procesado, hoy accionante, que ante la premura de decidir acerca del allanamiento a cargos durante la audiencia de formulación de imputación, fue obligado por la defensa y la Fiscalía a aceptar los mismos, sin conocer los efectos posteriores, alega que al no haberse reconocido la retractación por parte del juez de conocimiento (decisión confirmada por su superior) se desconocen sus derechos fundamentales.
En la actuación se observa que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín no aceptó la retractación de allanamiento, tras observar que el Juez de Control de Garantías le hizo saber al procesado que la aceptación era clara, consciente y voluntaria y, aún así, éste asintió. Además, que el defensor público le dio a conocer las implicaciones propias de la figura que aceptó. Así mismo, que la Fiscalía puso en conocimiento los elementos probatorios que comprometen su responsabilidad penal.
Paralelamente, el Tribunal al confirmar dicha decisión refirió que no existe lesión alguna a los derechos del accionante, quien no puede utilizar este medio de tutela para retrotraer la actuación a un punto en el cual, con voluntad, aceptó los cargos. En palabras del Tribunal: “[e]n lo que respecta a la presencia de algún vicio de consentimiento, escuchada la audiencia de imputación, se encuentra que no medio ofrecimiento engañoso (32:50´), que con claridad tanto la Fiscalía como el juez le advirtieron que no procedía la rebaja de pena.
(…) No resulta cierto que se hubiera, determinado, compelido o coaccionado al procesado para que aceptara cargos por parte de la Fiscalía o la defensa, a la vez que contó con el tiempo suficiente para decidir si aceptaba o no los cargos, pues mediaron dos suspensiones para conversar libremente con su abogado, quien sostiene que lo asesoró debidamente y mostró diligencia en la actuación cuando logró que se le suprimiera una agravante (…) ”.
De lo anterior, no se extrae arbitrariedad o capricho por parte de los funcionarios accionados, quienes de manera sensata estudiaron las razones por las cuales no era dable proceder a la retracción de cargos solicitada, más cuando el interesado no demostró la coacción referida. Por supuesto, en la actuación hubo hasta dos recesos para que el abogado defensor le explicara las consecuencias del allanamiento, las cuales fueron reforzadas por el mismo funcionario judicial previo a la aceptación. Lo que vislumbra la Sala es la intención del demandante de retractarse de los cargos aceptados, cuestión que resulta inadmisible dentro del proceso penal que se le adelanta, pues al haberse allanado a la imputación de manera consciente, libre y voluntaria, aceptó la responsabilidad en el actuar criminoso y renunció a la controversia, no siendo dable utilizar el mecanismo de amparo para lograr su invalidación. Así lo prevé el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) al señalar: “PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACEPTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia”.
Si lo anterior es así, la negativa de los funcionarios accionados, de decretar la nulidad propuesta por el actor, invocada con posterioridad al allanamiento de los cargos por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, no resultan arbitrarias o antojadizas, sino más bien ajustadas al plano de la legalidad.
En consecuencia, atendiendo a que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; sino que se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, situación que en el presente caso no aconteció, esta Sala negará el reclamo constitucional invocado.
Ahora bien, aparte de las decisiones que llegaren a emitirse en el proceso penal que aun se encuentra en curso, el accionante podrá interponer los recursos ordinarios contra las providencias desfavorables y, en últimas, puede acudir al recurso extraordinario de casación de considerarlo necesario, con el fin de defender en forma eficaz las garantías que reclama.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo está llamada a fracasar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Acciones de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Negar la tutela de los derechos fundamentales reclamados por GONZALO ANTONIO CHAVERRA MARÍN por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no impugnarse la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cf. Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006. � Folio 50 cuaderno principal. � Folio 62 cuaderno principal.
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