República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69088 VIVIANA MONTOYA QUIGUAPUMBO IMPUGNACIÓN 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69088 VIVIANA MONTOYA QUIGUAPUMBO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 325 Bogotá D. C., primero (1º) de octubre de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se pronuncia la Sala, acerca de la impugnación presentada por el apoderado de la accionante VIVIANA MONTOYA QUIGUAPUMBO, en representación de su menor hijo, contra la sentencia de 6 de agosto de 2013, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá (Valle), en actuación que involucró al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 24 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá (Valle) condenó a VIVIANA MONTOYA QUIGUAPUMBO y a otra, tras ser halladas responsables del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a la pena principal de 72 meses de prisión. Decisión confirmada el 14 de mayo de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 2.
La fase de ejecución de la pena le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, quien el 02 de enero de 2013, negó el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria impetrado por la accionante. Decisión, que al ser apelada, fue confirmada por el juez de conocimiento. 3. Presenta el apoderado, reclamo constitucional a favor de su poderdante y su menor hijo, argumentando que la negativa de conceder la prisión domiciliaria, pone en riesgo el núcleo familiar y el derecho de amor materno de que goza el joven.
Aduce que la orden de traslado del Establecimiento Penitenciario de Tuluá al de Ibagué, limita el acercamiento con el menor, quebrantando los derechos fundamentales del mismo. Por lo tanto, solicita que se autorice el traslado de la implicada a la Cárcel de Miranda (Cauca), o que deje sin efecto la negativa del sustituto de la prisión domiciliaria y, en consecuencia, se le conceda tal beneficio.
SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga (Valle), el 6 de agosto de 2013, mediante la cual negó la protección constitucional reclamada, al establecer que la negativa de conceder la prisión domiciliaria a la interesada, goza de legalidad y acierto, sin que pueda predicarse una vía de hecho que afecte los derechos implicados.
También, aseguró que fue apartado el presupuesto de subsidiariedad de la tutela, siempre que la accionante no agotó los medios de defensa que tiene al alcance para lograr las pretensiones acerca del traslado del penal, pues debió haber acudido directamente al INPEC, como autoridad competente para otorgar ese tipo de solicitudes, situación que torna improcedente el amparo deprecado.
IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado de la accionante, manifestó su voluntad de recurrir, sin que hubiese presentado sustentación alguna. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.
Advierte la Sala que en la solicitud de amparo, la accionante se muestra inconforme con el hecho de habérsele trasladado de centro de reclusión y con la negativa de las autoridades judiciales de otorgarle la prisión domiciliaria, sustentando una lesión a sus derechos fundamentales y los menor, al ver afectado su núcleo familiar. 3. Sea lo primero advertir, que en lo en lo que atañe al reproche formulado por la accionante por su traslado al establecimiento penitenciario donde actualmente se encuentra recluida, oportuno se ofrece recordar que las autoridades penitenciarias y carcelarias están habilitadas para restringir los derechos y obligaciones de los internos, a condición de que las manifestaciones disciplinarias que emanan de la administración se orienten de manera diáfana al cumplimiento estricto de sus funciones, vale señalar la resocialización de los mismos y la preservación de la disciplina y seguridad carcelaria.
Por tanto, no riñen con el ordenamiento constitucional las medidas que restrinjan algunos de los derechos de las personas que se encuentran en restricción de la libertad. En efecto, el traslado de los reclusos a sitios diferentes de aquellos en los que inicialmente se le ha señalado para descontar la pena, obedece a la facultad que los artículos 72 y 73 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) le otorga al Director General del INPEC para señalar la penitenciaría o establecimiento de rehabilitación donde cada condenado deba cumplir la pena o medida de seguridad.
La facultad discrecional del INPEC, sobre la temática relacionada con los traslados de los internos, fue ratificada por la Corte Constitucional al afirmar: ““( ) ‘la facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional. Por ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela interfiera en la decisión. Sin embargo, la discrecionalidad no se traduce en arbitrariedad, y por tanto, ésta debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del buen servicio de la administración. En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho.
Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación. En este sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales’ Como se observa, correspondiéndole al INPEC garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos carcelarios, sus funcionarios competentes pueden proceder dentro de una discrecionalidad reglada, que impone una sustentación razonable sobre las causas de un traslado de establecimiento de reclusión, que guarde proporcionalidad entre el motivo y lo decidido, debiéndose amparar que la restricción sobre derechos fundamentales sea sólo la absolutamente indispensable”.. 4.
Es decir, que el INPEC es la autoridad encargada de autorizar y realizar tales desplazamientos, por lo que la interesada, debió acudir directamente a esa institución para lograr dicha pretensión de traslado, pues no se observa en la actuación que así haya sido, o una negativa caprichosa por parte del accionado de remitirla a otro penal que justifique activar este mecanismo tutelar.
Quiere decir lo anterior, que la interesada no puede utilizar este medio subsidiario y residual para lograr pretensiones que ni siquiera ha reclamado a la autoridad competente. De lo contrario, se desconocerían las atribuciones y facultades legales que han sido reconocidas a las diferentes instituciones, por lo que no es dable del juez constitucional inmiscuirse en asunto propios de otras jurisdicciones. 5.
En segundo lugar, referente a la negativa de conceder la prisión domiciliaria por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá (Valle), esta Sala no observa arbitrariedad o capricho alguno en las providencias cuestionadas que configuren una vía de hecho capaz de activar esta acción como mecanismo transitorio.
Obsérvese que los funcionarios accionados justificaron en las mencionadas decisiones las razones por las cuales no concedieron la prisión domiciliaria establecida en el numeral 5º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, si bien la promotora alegó ostentar la condición de madre cabeza de familia, la circunstancia particular del menor involucrado, quien está a cargo de un familiar, no demuestra la existencia de una verdadera situación de indefensión. 6.
Además, señalan las providencias, al unísono, que la naturaleza del delito objeto de la condena impuesta a VIVIANA MONTOYA QUIGUAPUMBO (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes), no es compatible con el interés superior del menor. En palabras del fallador de conocimiento: “ las condenadas a pesar de tener esa responsabilidad tan grande, como lo es, proteger y brindar apoyo económico y moral a sus menores hijos como madres cabezas de hogar que afirman ser, y de ostentar esa valiosa calidad de mujeres indígenas que las hacen especiales y peculiares dentro de nuestra diversidad étnica y cultural, no dudaron en recurrir de manera desconsiderada e insolente a una actividad delincuencial altamente nociva y perjudicial para nuestra comunidad, como es la de traficar con sustancias estupefacientes en grandes cantidades, con el único fin de obtener de manera fácil, ligera y sin esfuerzo, algunos beneficios económicos, desprevenidas de los riesgos y funestas consecuencias morales que tal comportamiento desviado ocasionaría en el seno de sus familias, en especial de sus menores hijos.
Mírese como en estos casos la presencia de la madre en su hogar, contrario a proteger los derechos de los menores, lo que haría es colocar en vilo ese interés superior de los mismos, ante el mal ejemplo enseñado por parte de las señoras Lorena Trochez Yonda y Viviana Montoya Quiguapumbo, quienes de manera irresponsable y, contrariando las habituales y destacadas formas de vida de su comunidad indígena, decidieron tomar el camino del crimen para satisfacer sus necesidades, de allí, que para sus menores en un futuro sea normal acudir a comportamientos contrarios a la ley, para de esa forma adquirir los emolumentos económicos pertinentes para subsistir, pues, se reitera, sus procesos valorativos, psíquicos, morales, respecto de la forma en que se deben ganar la vida, quedan atados al equívoco modelo enseñado por sus progenitoras”. 7.
Por lo anterior, no es dable del juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios del juez ordinario, cuando no se observa ninguna causal de procedibilidad que permita activar el mecanismo de amparo para proteger los derechos fundamentales que reclama el actor, siempre que fueron emitidas con plena juridicidad, en virtud del principio de autonomía judicial que los cobija. 8.
Es más, se avizoró en el trámite que las autoridades judiciales han resuelto lo propio sin dilación alguna y garantizando el acceso a los medios de impugnación que ha tenido la quejosa a su alcance, como para que se considere lesionado el debido proceso. 9. Así, y tal como fue objeto de pronunciamiento por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en el proveído objeto de alzada, la acción de tutela resulta improcedente, por lo que se impone en esta sede su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. entre otras, las sentencias T-590 del 20 de octubre de 1998, y T-696 del 5 de julio de 2001. � Corte Constitucional, Sentencias T-214 de 1997 y 705 de 2009. � � Se recuerda que ese juzgado, como fallador en primera instancia, es competente para conocer la impugnación de las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, en virtud del artículo 478 de Ley 906 de 2004. � Folio 84 cuaderno anexo.