Micelio
T- 69065(01-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.69065 GLORIA MARÍNA PINEDA DE ARBELÁEZ PRIMERA INSTANCIA 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.69065 GLORIA MARÍNA PINEDA DE ARBELÁEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta N°325 Bogotá D. C., primero (1) de octubre de dos mil trece (2013).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por GLORIA MARINA PINEDA DE ARBELÁEZ a través de apoderado, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que comprende a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al Juzgado 6º Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la indexación de la primera mesada pensional, igualdad, mínimo vital, entre otros.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Medellín, la señora GLORIA MARINA PINEDA DE ARBELÁEZ instauró demanda ordinaria laboral contra el Banco Popular S.A., para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación desde el 27 de octubre de 1997 la cual debía ajustarse anualmente según la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE, así como al pago de todos los auxilios convencionales previstos en el manual de Derechos del Pensionado y la indexación de la primera mesada pensional. 2.

Después de agotar el procedimiento establecido en la ley, el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia de 12 de marzo de 1999 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y como consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda. 3. Inconforme con el fallo, GLORIA MARINA PINEDA DE ARBELÁEZ interpuso el recurso de alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, quien profiere fallo de segunda instancia el 18 de junio de 1999 para revocar la sentencia de primer grado y en su lugar condenar al Banco Popular S.A. al pago de la pensión de jubilación indexada a partir del 27 de octubre de 1997, así como de los beneficios legales y extralegales que conlleva el reconocimiento pensional, decisión que al ser objeto del recurso extraordinario de casación por parte del demandado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 16 de febrero de 2001 casó parcialmente la sentencia impugnada, para negar el reconocimiento a la indexación de la primera mesada pensional. 4.

La accionante, a través de apoderado, acude al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales a la indexación de la primera mesada pensional, mínimo vital, igualdad, entre otros, por considerar que la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estructura una vía de hecho, si se tiene en cuenta que se negó a reconocer la indexación de la primera mesada pensional el cual es un derecho universal y de rango constitucional, motivo por el cual solicita se deje sin efectos y, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la referida acreencia laboral.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y para que aportaran la información que estimaran pertinente, sin que a la fecha de proferir la presente decisión hubieran allegado respuesta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de GLORIA MARINA PINEDA DE ARBELÁEZ se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto, por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho, la sentencia proferida el 16 de febrero de 2001 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por intermedio de la cual casó parcialmente la dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que condenó al Banco Popular S.A. a reconocer y pagar la pensión de jubilación con indexación de la primera mesada pensional, para en su lugar negar el reconocimiento de este último derecho al que se hizo alusión. 5.

Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 6.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho, hoy denominados “requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 7.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.

En el asunto sub examine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que la accionante, a través de su apoderado judicial, utilizó los mecanismos establecidos en la ley para la protección de sus derechos fundamentales, y el hecho que sus pretensiones no hayan sido favorables no quiere decir que la actuación de la autoridad demandada pueda ser catalogada de arbitraria o caprichosa que vulnere las garantías constitucionales por ella invocadas. 9.

Además, de los elementos de juicio aportados al presente trámite constitucional la Sala no advierte de qué manera se le quebrantaron las garantías superiores que reclama la actora, porque al revisar el pronunciamiento a que hace referencia el libelista en el escrito de tutela, se verifica que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso de casación interpuesto por su apoderado, previo el estudio de las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, el acervo probatorio y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales casó parcialmente la sentencia del Tribunal, precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que para tal efecto señaló que: “Desde agosto de 1999, en la sentencia que memora la censura, la Sala por mayoría modificó la doctrina que venía desde 1996 y acogió la de no indexar la primera mesada pensional, ante la ausencia de fundamentos normativos para acoger esta pretensión y además ante el hecho de que la pensión se consolidaba como derecho exigible a partir del cumplimiento de la edad.

“Posteriormente, desde la perspectiva de existir, fundamentos jurídicos para ello, mediante la sentencia de esta Sala calendada del 16 de julio de 2000, radicación No. 13336, se acogió por mayoría la tesis de la actualización del ingreso base de liquidación para las pensiones legales, porque la Ley 100 de 1993, cuyo campo de aplicación cobija a los pensionados del sector privado, en sus artículos 21 y 36 consagró el fundamento legal para acoger la revaluación del ingreso base de liquidación a efectos de calcular la primera mesada pensional.

(…) “Sirven las anteriores reflexiones para predicar que los cargos prosperan, en cuanto el Tribunal se equivocó para aplicar la indexación al fundamentarse en jurisprudencia que, aunque no identifica, por el procedimiento que utilizó en seguida [sic] de su consideración, corresponde a la que mayoritariamente venía sosteniendo la Sala en aquellos eventos anteriores a la expedición de la Ley 100 de 1993, con base en ausencia de Ley que regulaba dicho punto”. 10.

Así pues, al quedar demostrado que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de reproche constitucional, es una circunstancia que aleja ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que vulnere alguna garantía fundamental de GLORIA MARINA PINEDA DE ARBELÁEZ, además oficiando como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “ intangible e inmutable ”, como lo señala la propia Constitución, y en tal condición, esos fallos han superado la presunción de legalidad y acierto. 11.

De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

“En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.” 12.

Vistas así las cosas, es evidente que el apoderado de la accionante en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los medios dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, además el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Negar la demanda de tutela presentada por GLORIA MARINA PINEDA DE ARBELÁEZ, a través de su apoderado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión, en caso de no ser impugnada. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. C-590/05. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral. Sent. 39075 del 13-04-10. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 _1443352448.doc _1443352449.doc