República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69046 SANTIAGO HERRERA FAJARDO IMPUGNACIÓN 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69046 SANTIAGO HERRERA FAJARDO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta N° 325 Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación propuesta por el accionante SANTIAGO HERRERA FAJARDO, contra la sentencia de 8 de agosto de 2013, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual negó por improcedente el amparo reclamado por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales de debido proceso y los de su menor hija, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de esa localidad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cúcuta adelanta proceso penal contra SANTIAGO HERRERA FAJARDO y otros, por el delito de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y parte de armas de fuego o municiones y falsedad ideológica en documento público.
Asunto por el cual se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Batallón de Policía Militar # 13 de esa ciudad. 2. El 27 de mayo del año en curso, el mencionado despacho judicial negó el permiso excepcional presentado por el actor, con la finalidad de acompañar a su menor hija, quien padece de Síndrome de Down, a las terapias médicas programadas 3 veces mensualmente, debido a que la carga laboral y compromisos de la progenitora, le impiden atender los cuidados que demanda la pequeña. 3.
Interpuesto recurso de apelación contra dicha determinación, el citado Juzgado se abstuvo de conceder la alzada al tratarse de una providencia de trámite, por lo tanto, lo negó por improcedente. 4. Acude el actor a la acción de tutela con la finalidad de que se deje sin efectos la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cúcuta y, en su lugar, le sea concedido el permiso reclamado, argumentando que lo solicitado no implica las 24 horas, sino tan solo el tiempo que trascurra desde su traslado, acompañamiento a la menor y regreso al Centro de Reclusión, que de no hacerlo se lesionan los derechos fundamentales predicables de la menor.
PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, negando por improcedente el amparo deprecado por el actor, en la medida en que no es dable acceder a tal petición por expresa prohibición del artículo 139 de la Ley 65 de 1993, tal como lo determinó el juez de instancia, sin que dicha decisión judicial constituya vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez constitucional.
Concluyó que el proveído atacado se encuentra ajustado a derecho. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnar, sin presentar argumentación alguna. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se ha reiterado que, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Aquí, el actor censura la decisión de 27 de mayo de 2013, adoptada por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cúcuta, en la que niega el permiso excepcional de 24 horas reclamado por el actor para asistir mensualmente a las tres sesiones de tratamiento de Síndrome de Down que padece su menor hija, debido a que la progenitora, (titular de la custodia de la joven), no alcanza a atender dicha situación a causa de los múltiples compromisos laborales.
En primer lugar, se ha indicar que el artículo 139 de la Ley 65 de 1993 prevé: “Permisos excepcionales. En caso de comprobarse enfermedad grave, fallecimiento de un familiar cercano o siempre que se produzca un acontecimiento de particular importancia en la vida del interno, el director del respectivo establecimiento de reclusión, procederá de la siguiente forma: 1.
Si se trata de condenado, (…). 2. Cuando se trata de sindicado, el permiso lo concederá el funcionario judicial de conocimiento, especificando la duración del mismo sin que exceda de veinticuatro horas, por cada vez que se conceda, más el tiempo de la distancia si la hubiere. El director lo cumplirá siempre y cuando pueda garantizar la debida vigilancia y seguridad del interno. En caso negativo, lo hará saber a la autoridad que dio el permiso y las razones de su determinación.
PARÁGRAFO. Lo anterior no cobijará a los internos sometidos a extremas medidas de vigilancia, a quienes registren antecedentes por fuga de presos, ni a los sindicados ni condenados por delitos de conocimiento de los jueces y fiscales regionales o del Tribunal Nacional”. (Subrayado fuera de texto) Es decir, que para el otorgamiento del permiso a sindicados, el funcionario judicial de conocimiento deberá valorar las circunstancias concretas de cada caso específico, teniendo en cuenta que no se trate de procesados por justicia regional (hoy especializada), debido a que por la particular peligrosidad del detenido, es razonable que se tomen medidas especiales adecuadas, las cuales encuentran legitimidad en el principio de seguridad.
Así las cosas, no era dable otorgar a SANTIAGO HERRERA FAJARDO el permiso excepcional solicitado, siendo que se encuentra implicado en un asunto penal de conocimiento por parte de los jueces especializados (homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego), por expresa prohibición legal.
Además, recuérdese que es clara la intención de legislador en otorgar dichos permisos a manera excepcional, no constante, como pretendía lograrlo el accionante, quien lo requería por periodos de tres días mensualmente, sobrepasando todas las condiciones establecidas para la concesión del mismo. Por otra parte, encuentran acogida los argumentos plasmados en la decisión censurada acerca de los derechos de los menores, los cuales “ prevalecen ante cualquier eventualidad y más aún cuando están impedidos, el señor FAJARDO HERRERA, se encuentra privado de la libertad, y su menor hija está bajo el cuidado y custodia de su señora madre quien tiene el deber de velar por la protección y cuidado que la menor y su enfermedad merecen, para superar los trastornos de la enfermedad que padece, no puede el Despacho recibir la justificación dada por el señor HERRERA FAJARDO, que por la carga laboral y compromisos de su señora esposa, no le es posible atender los cuidados que demanda su menor hija impedida ”.
Para la Sala, no se remite a duda entonces que la autoridad demandada observó la normatividad relativa a la concesión del permiso excepcional solicitado, de suerte que, la decisión desfavorable por ausencia del requisito objetivo consagrado en la norma que rige la materia, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional. Es decir, al estar esa decisión debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso que permitieron al funcionario optar por emitir un juicio negativo frente al permiso reclamado, imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando realizó una interpretación razonable de la aplicación sistemática de la norma y resolvió un asunto dentro del ámbito de su competencia como administrador de justicia, sin percibirse ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues contrariamente se aprecia sensata su conclusión, criterio que no puede controvertirse a través de una acción de tutela.
Como antes se ha precisado, la acción constitucional no puede utilizarse válidamente bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca. Lo dicho en precedencia, impone en esta sede la confirmación de la sentencia de tutela de 8 de agosto de 2013, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cúcuta.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional C- 394 de 1995 � Folio 42 cuaderno anexo.