República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69007 HÉCTOR HERNÁN CALDERÓN TORRES IMPUGNACIÓN PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69007 HÉCTOR HERNÁN CALDERÓN TORRES IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 337 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante HÉCTOR HERNÁN CALDERÓN TORRES, contra el fallo de tutela proferido el 24 de julio de 2013, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, presuntamente vulnerados por los Juzgados 3º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento, 8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todos de esa ciudad.
ANTECEDENTES HÉCTOR HERNÁN CALDERÓN TORRES acudió a la acción de tutela en contra de las referidas autoridades, con fundamento en que no obstante haberse cumplido el presupuesto de hecho que determina la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, no se le ha concedido la libertad por vencimiento de términos a la que estima tener derecho.
En su criterio, la Jueza 3ª Penal Municipal con Función de Control de Garantías al resolver su petición de libertad provisional, incurrió en un error al contabilizar los términos, pues desde la realización de la audiencia de formulación de acusación a la fecha en que se formuló la petición de libertad transcurrieron 384 días, hecho más que suficiente para que se ordenara su excarcelación. Tras relatar una serie de irregularidades que, según él, han acaecido en el proceso penal que por el delito de concierto para delinquir se le adelanta, como demoras atribuibles a la fiscalía y al juzgado de conocimiento, solicita que a través de este excepcional mecanismo de protección se le restablezca su derecho a la libertad.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia de 24 de julio de 2013, negó el amparo constitucional pretendido luego de considerar que para el caso, el accionante cuenta con otros medios de defensa como lo son la solicitud de libertad provisional que puede nuevamente intentar ante un juez con función de control de garantías y en últimas, la acción de hábeas corpus que fue diseñada, precisamente, para conjurar una privación o prolongación ilícita de la libertad.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Examinados los elementos de prueba allegados a este trámite, pronto se concluye que la actuación judicial a la cual se refiere el accionante se halla en curso lo que, ab initio y de manera clara, deja en evidencia la improcedencia de este mecanismo de protección excepcional. Adicionalmente, tal y como lo advierte el a quo en el fallo impugnado, es claro que el demandante cuenta con la posibilidad real de insistir en los argumentos contenidos en la demanda constitucional, ante el juez de control de garantías, previo agotamiento de las preceptivas consagradas en la ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).
Ahora bien, de considerar el actor que la prolongación de la privación de su libertad es ilícita, bien puede hacer uso del ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus, la cual, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 tiene cabida en dos situaciones: i) privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales; ii) prolongación ilegal de la privación de la libertad.
En consecuencia, al contar con un escenario natural de discusión, el amparo demandado resulta improcedente, porque así lo establece sin duda alguna el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En relación con el tema, la Corte Constitucional ha precisado en sentencia T – 555 de 2004: “La Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: “Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que "esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. “En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: “Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -. ” Acorde con lo expuesto, la demanda de tutela no tiene vocación de prosperidad, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, y en consecuencia la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación de la sentencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Arts. 267, 272 y 318. � Corte Constitucional. Sentencia T - 628 de 1999.