República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68981 FREDY MORENO BELTRÁN IMPUGNACIÓN PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68981 FREDY MORENO BELTRÁN IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 325 Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil trece (2013).
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante FREDY MORENO BELTRÁN y el Defensor del Pueblo –Regional Bogotá–, contra el fallo de tutela de 12 de agosto de 2013, proferido por la Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición, promovido contra la entidad impugnante, Ministerio de Justicia y del Derecho, Procuraduría General de la Nación y Director de Asuntos Penitenciario INPEC.
Así mismo, negó las garantías al debido proceso y a la libertad, invocadas. La actuación involucró a la Presidencia de la República, Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, Juzgados 12 y 40 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, Juzgados 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, 11 de esa especialidad en Descongestión y al Centro de Servicios Judiciales Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, todos de esta ciudad.
ANTECEDENTES Y DEMANDA Se extrae de la documentación obrante en la actuación lo que sigue: 1. El 25 de agosto de 2009, FREDY MORENO BELTRÁN, fue condenado por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Descongestión de Bogotá, a la pena principal de 48 meses de prisión como coautor penalmente responsable de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 2.
Correspondió la fase de vigilancia al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que el 14 de mayo de 2010, concedió la prisión domiciliaria bajo el mecanismo de vigilancia electrónica. 3. El 21 de marzo de 2012, ese despacho judicial revocó el subrogado concedido con efectos a partir del 20 de febrero de 2011, ante el incumplimiento de las condiciones por parte del sentenciado, pues determinó que a esa fecha solo había purgado 19 meses y 10 días de prisión, quedando por descontar 28 meses y 14 días.
En consecuencia, el 6 de julio de 2012, nuevamente fue recluido. 4. Luego, mediante los Acuerdos de Descongestión Nos. PSAA 12-9635 y 9644 emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, las diligencias fueron enviadas al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, que el 22 de enero y el 5 de agosto de 2013, negó el subrogado de la libertad condicional y libertad por pena cumplida (el 19 de junio de este año no prosperó el recurso de reposición entablado contra la primera decisión). 5.
Manifiesta el actor que los funcionarios judiciales mencionados no han tenido en cuenta el tiempo cumplido en prisión, además, que el INPEC, una vez proferida la revocatoria de la prisión domiciliaria, no lo trasladó oportunamente al Centro Carcelario como era su deber, como tampoco le ha remitido los certificados pendientes y la resolución favorable para el beneficio liberatorio. 6.
Aseguró que el 2 de julio de este año, sin haber recibido respuesta, peticionó a la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Defensoría del Pueblo, intervención administrativa en el mencionado asunto penal. 7. Igualmente que el 16 de julio de 2013, pidió al juez vigía tener en cuenta la totalidad del tiempo purgado en prisión, requerimiento que, según él, no ha sido resuelto, así como tampoco le ha dado trámite al recurso de apelación presentado contra la negativa de la libertad. 8.
Reclama el accionante, a través del presente trámite constitucional la protección a su derecho fundamental de petición, así como la intervención en el asunto del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación por medio de la vigilancia administrativa e investigación disciplinaria a que haya lugar. En consecuencia, solicita que le sea otorgada la libertad de manera inmediata y las correspondientes respuestas a los derechos de petición presentados.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, el Tribunal dispuso su traslado para que las autoridades accionadas, ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes. Vencido el término, se allegaron las siguientes respuestas: 1. La Juez Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá señaló que su homólogo extinto de Descongestión, emitió sentencia condenatoria contra el actor.
Así mismo, que dicho asunto fue sometido a reparto por la Oficina de Apoyo Judicial, asignándolo al Juzgado 40 Penal del Circuito de esta ciudad (último despacho que propuso conflicto negativo de competencia, el cual se encuentra en trámite). 2. El Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad aseguró que, en efecto, en las providencias por él emitidas fueron negados los subrogados deprecados sin lesionar los derechos fundamentales reclamados.
Sumado a ello, solicitó la desvinculación de la actuación, toda vez que el 13 de junio del cursante, asumió el conocimiento total del proceso su homólogo 11 en Descongestión. 3. Por su parte, el Juez 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta capital, reseñó que en virtud de los Acuerdos PSAA12-9635 y 9644, el 22 de enero del año en curso, negó la petición de libertad condicional y pena cumplida reclamada por el enjuiciado, denegando la reposición el 19 de junio siguiente y activando subsidiariamente la apelación. Reseñó, que el procesado requirió un nuevo pronunciamiento acerca de la libertad por pena cumplida, rechazado el pasado 5 de agosto por incumplimiento del requisito objetivo, siempre que no alcanza el monto de 48 meses exigidos, pues tan solo ha cumplido 33 meses y 12 días. 4.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, tras hacer un recuento de las providencias proferidas en la actuación, solo informó que en la actualidad la vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 5. La apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República confirmó el recibido de la petición presentada por FREDY MORENO BELTRÁN, radicada con el No. EXT13-00057299 de 2 de julio de esta anualidad, contestada el día 8 siguiente, mediante Oficio No. OFI13-00083091 (enviado, a través de la Empresa de Correos 4/72, mediante la Guía No. RN039754280CO y recibida el 29 de julio de 2013), en la que informó que no es de su competencia intervenir en el asunto y que dicha petición sería trasladada a la Coordinación del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, con copia a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios del Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Procuraduría General de la Nación. Adjuntó copia de los oficios y planillas de envío. 6.
La Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho refirió que no es la entidad competente para administrar los establecimientos carcelarios, por lo que solicitó su desvinculación. 7. De la misma manera, la representante de la Procuraduría General de la Nación afirmó que su competencia radica en registrar las decisiones administrativas y judiciales que reporten las diferentes autoridades, y que hasta la fecha no se le ha comunicado la extinción o el cumplimiento de la pena de MORENO BELTRÁN para retirar la anotación que pesa a su nombre. 8.
El Presidente del Consejo Superior de la Judicatura explicó que la queja disciplinaria a que haya lugar, o la petición de vigilancia administrativa, debe entablarse ante la Seccional correspondiente, siendo ajeno a sus competencias el asunto en cuestión. 9. Por último, el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura aseveró que no ha recibido petición por parte del actor, que le permita activar la intervención administrativa a la actuación penal dentro de la que reclama sus derechos.
Sin embargo advirtió que para garantizar los derechos del MORENO BELTRÁN el asunto fue repartido de oficio para la respectiva vigilancia administrativa judicial. Los demás accionados no ejercieron el derecho de contradicción oportunamente. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de agosto de 2013, en la que previo a la iniciar el presente trámite constitucional, aclaró que FREDY MORENO BELTRÁN ya había solicitado protección de tutela contra el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el INPEC por no haberle remitido los certificados y la resolución favorable para obtener la libertad condicional, reclamo que fue acogido el 6 de junio de 2013, por esa misma Corporación. Sin embargo, al tratarse de situaciones fácticas novedosas y acerca de derechos fundamentales respecto de otras entidades sobre las que no se han resuelto en sede de tutela, luego de culminar el examen constitucional en el cual avizoró omisión de respuestas, procedió a amparar el derecho fundamental de petición invocado respecto del Ministerio de Justicia y del Derecho, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y el Coordinador del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, ordenando que: “(…) en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, procedan si aún no lo han hecho a resolver las solicitudes elevadas por el actor el 2 de julio del corriente año o de la que les corrió traslado la Presidencia de la República el siguiente 8 de ese mes, según sea el caso (…) ”.
Al mismo tiempo, declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y libertad en relación con las demás autoridades accionadas e involucradas. IMPUGNACIONES 1. Notificados oportunamente, tanto los accionantes e intervinientes, de la sentencia de primera instancia, el accionante y la Defensoría del Pueblo impugnaron de la forma como sigue:
1.1. FREDY MORENO BELTRÁN discrepa del fallo de primera instancia la señalar que “ está viciado de errores y de falta de motivación ”, pues no le fueron emitidas respuestas de fondo, recalcando que aun se encuentra privado de la libertad después de haber cumplido la totalidad de la pena. Por lo demás reitera los argumentos de la demanda de tutela. 1.2.
De otro lado, la representante de la Defensoría del Pueblo solicitó revocar la orden impartida en su contra, debido a que, contrario a las manifestaciones del quejoso, a raíz de su petición, le fue asignada una defensora pública para efectos de revisar el respeto a sus derechos fundamentales dentro de la actuación penal No. 11001600001520098051700, situación que le fue informada al actor el 19 de julio de esta anualidad mediante Oficio No. 11723.
Agrega que incluso el 9 de agosto pasado, la representante judicial realizó visita judicial al interno, brindándole la asesoría jurídica necesaria y demás consultas que requirió. Anexa copia de lo mencionado. 2. Durante el trámite de impugnación, las autoridades sobre las cuales recayó el amparo ordenado en primera instancia, allegaron los siguientes memoriales: 2.1.
La apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación informó que el pasado 16 de agosto, respondió la petición reclamada por el accionante, en el sentido de informarle que no es necesaria su intervención, toda vez que las autoridades judiciales al negarle los subrogados deprecados fueron claras y acertadas. Anexa copia del oficio con el envío hecho por la Oficina de Correspondencia de esa entidad. 2.2.
La Directora de Política Criminal (e) del Ministerio de Justicia y del Derecho afirmó haber dado respuesta a la petición del actor el 15 de julio de 2013, mediante Oficio No. OFI13-0017515-DCP-3200, en el cual le indicó que no es de su competencia expedir certificados o intervenir ante los juzgados ejecutores en asuntos que son propios del INPEC.
Adjunto copia del referido oficio. 2.3. Finalmente, el Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC concluyó que esa entidad no ha lesionado los derechos del actor, siendo que no es competente para expedir o enviar cartillas biográficas o certificaciones a las autoridades judiciales, ello le competente al Director del Establecimiento de Reclusión. Además que mediante Oficio No. 81001 GASUP 6056 de 29 de julio de 2013, le comunicó a MORENO BELTRÁN que no era viable acceder al traslado de establecimiento de reclusión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Buga.
Para mayor compresión esta Sala abordará los siguientes aspectos: (i) juridicidad de la decisión de negar la libertad condicional y libertad por pena cumplida reclamada por el actor, y (ii) acerca de los derechos de petición entablados por FREDY MORENO BELTRÁN. 1. Juridicidad de la negativa del subrogado de libertad condicional y libertad por pena cumplida Cierto es que el actor fue condenado, el 25 de agosto de 2009, por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Descongestión de Bogotá, a la pena principal de 48 meses de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
También, que 19 de mayo de 2010, el Juez 14 de Ejecución de Penas le concedió el mecanismo de vigilancia electrónica como sustituto de la prisión, revocado el 21 de marzo de 2012, tras múltiples trasgresiones a dicho beneficio. Así mismo, el 22 de enero de 2013, le fue negada la libertad condicional y por pena cumplida por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad (quien asumió el asunto luego de los Acuerdos de Descongestión Nos. PSAA 129635 y 9644 emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura), en razón al incumplimiento del requisito subjetivo (artículo 64 del C.P.P.) “ observando que la conducta se realizó en concurso de varias personas, con arma de fuego, intimidando a sus víctimas, a pesar de la aceptación de cargos, no deja de revestir de alta gravedad, razón por la cual el fallador negó algún beneficio, conducta altamente reprochable ante la sociedad.
De modo que ante la extrema gravedad de la conducta delictiva realizada y su comportamiento social, causando daño a la sociedad, el Despacho, en aras de la protección del interés general, debe propender por la negativa de la concesión del sustituto penal solicitado, que atiende a su interés particular, siendo necesario que continúe purgando pena en centro carcelario ”.
Dicha determinación no fue repuesta el 19 de junio siguiente, concediendo subsidiariamente el recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de resolver debido al conflicto de competencia que se suscita entre el Juzgado 12 y 40 Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Quiere decir, que respecto de esa determinación en particular, el actor debe agotar los medios de defensa judicial que tiene a su alcance para el reclamo de sus derechos, pues no puede acudir a la acción de tutela como un mecanismo paralelo para el logro de sus pretensiones, pues de ser así se desconocería el carácter subsidiario del amparo como requisito esencial para su procedencia. Igual conclusión se predica de la providencia de 5 de agosto de 2013, emitida por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, mediante la cual resolvió desfavorablemente la nueva petición de libertad, en trámite de notificaciones, y sobre ellas proceden los recursos ordinarios de reposición y subsidiariamente el de apelación, no siendo dable del juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios del juez natural.
Así las cosas, el reclamo constitucional ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad, en este punto, se torna improcedente, tal como lo indicara en primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Acerca de los derechos de petición entablados por FREDY MORENO BELTRÁN El artículo 23 de la Constitución Política reconoce el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” La jurisprudencia constitucional ha precisado el sentido y alcance de este derecho.
Así, en la sentencia T-371 de 2005 señaló: “(i) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (ii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible;
(iv) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (v) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares.” De acuerdo con estos lineamientos, toda persona tiene derecho a presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas de interés general o particular, así como a obtener una respuesta; y ésta a su vez debe ser oportuna, completa, de fondo y sin evasivas, de manera que cuando no se atienden dichas exigencias la acción de tutela se convierte en el medio idóneo y efectivo para su protección. A su vez, el Código Contencioso Administrativo en su artículo 6° establece como regla general, el deber de la administración de otorgar respuesta oportuna a las peticiones de interés particular formuladas por los interesados, en el término perentorio de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo.
Con todo, en aquellos casos en que el trámite propio de una determinada petición exceda el plazo allí estipulado, o en todo caso, cuando no fuere posible resolver en dicho término; surge la obligación de la administración de informar al interesado sobre tal situación y señalar a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. En el presente caso se observa lo siguiente: 2.1.
El Consejo Superior de la Judicatura sostuvo que en momento alguno le fue presentada a nombre de FREDY MORENO BELTRÁN solicitud de vigilancia administrativa al proceso penal a cargo del Juzgado 11 de de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, trámite ajeno a sus competencias, siempre que las mismas están atribuidas los respectivos Consejos Seccionales.
Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura informó que tampoco recibió petición alguna, pero que al enterarse de esta queja, procedió a repartir la misma para su respectiva vigilancia administrativa judicial. Por este motivo, y al no haber sido demostrado por el actor que, en efecto, radicó petición de intervención de estas entidades, no resta mas que denegar el reclamo constitucional, toda vez que no puede atribuírseles lesión a los derechos fundamentales reclamados, cuando no conocían las pretensiones del quejoso.
Es más, enterándose de la misma, dieron paso a ordenar la respectiva vigilancia judicial. Lo dicho, confirma los argumentos plasmados por el a quo, en este punto. 2.2. La apoderada judicial de la Presidencia de la República también probó haber dado respuesta oportuna a la petición presentada por FREDY MORENO BELTRÁN, radicada con el No. EXT13-00057299 de 2 de julio de esta anualidad, la cual fue contestada el día 8 siguiente, mediante Oficio No. OFI13-00083091 (enviada, a través de la Empresa de Correos 4/72, mediante la Guía No. RN039754280CO y recibida el 29 de julio de 2013), en el cual se informó que al no ser su competencia intervenir en el asunto, dicha petición sería trasladada a la Coordinación del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, con copia a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios del Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Procuraduría General de la Nación, como en efecto ocurrió, situación que satisfago el requerimiento del actor, sin que de ella se pueda derivar quebrantamiento a garantía constitucional alguna. 2.3.
Previo a continuar, se precisa que la sentencia de 12 de agosto de 2013, proferida por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, en la que se resolvió en primera instancia este trámite de tutela concediendo la protección constitucional al derecho de petición del interesado contra la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Director de Asunto Penitenciarios INPEC, se encuentra ajustada a derecho, es decir, que las circunstancias dadas al momento de su emisión encuentran correspondencia con lo plasmado en dicho proveído.
Sin embargo, durante el trámite de impugnación, fueron allegadas algunas pruebas de las cuales se infiere que se ha superado el hecho original, por lo que es imperativo, en esta sede, reconocer dicha situación, pues no tendría sentido confirmar una orden de amparo que carece de objeto, toda vez que la finalidad de esta acción constitucional es propender por la protección de los derechos fundamentales, no extender en el tiempo una orden ya cumplida.
A causa de ello, obsérvese que la Defensoría del Pueblo –Regional Bogotá–, el 16 de agosto del cursante, informó que el 19 de julio anterior, en atención a la petición del actor, mediante Oficio No. 5019-RB-CCR, le comunicó que designó una defensora pública para la representación de sus intereses en el trámite de los beneficios administrativos y judiciales a que haya lugar, y si bien no figura un registro de entrega al actor, sí anexa la constancia de visita carcelaria de 9 de agosto de 2013, suscrita por FREDY MORENO BELTRÁN, en la que se observa que fue asesorado en asuntos propios de la ejecución de la pena.
Lo expuesto, es suficiente para entender satisfecha la solicitud entablada por el peticionario, acerca de intervención por parte de esa entidad, al trámite de ejecución de la pena que se le adelanta, así como el derecho de petición. 2.4. Igual situación se predica de la Procuraduría General de la Nación, que en su momento no ofreció respuesta al derecho de petición del accionante y del que le fuera corrido traslado por la Presidencia de la República, pues allegó copia del Oficio No, SIAF 240569/2013 de 16 de agosto del año en curso (enviada en esa fecha por el Grupo de Correspondencia de esa entidad, sin que hubiese sido devuelta), en el que la Procuraduría 317 Judicial II resolvió de fondo la solicitud, aunque de manera desfavorable para el actor, en cuanto no encontró necesaria su intervención en la actuación, pues con anterioridad, el 6 de agosto de esta anualidad, ya había realizado visita al expediente en ejecución de penas a nombre de FREDY MORENO BELTRÁN, en el que observó que las negativas de los despachos judiciales gozan de plena juridicidad, De ello, se deriva satisfacción a la solicitud reclamada, pues se agotó el objeto de la misma.
Finalmente, la Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho allegó copia del Oficio No. OFI13-0017515-DCP-3200, de 15 de julio de 2013, en la que responde a FREDY MORENO BELTRAN la petición de 2 de julio anterior, acerca de intervención e investigación en el proceso que a su nombre se tramita en el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, en el cual le comunica que no es de su competencia inmiscuirse en asuntos judiciales, explicó su naturaleza jurídica y le recomendó al ciudadano que se dirija ante el juez vigía o al INPEC.
Para el efecto, anexo copia de la planilla de envío No. 0529 de 18 de julio de 2013, y la orden de servicio No. 431027 de la Empresa de Correos 4/72, en las que consta la entrega del mencionado oficio. Entonces, al superarse el hecho original de la acción, la misma carece de objeto, obligando, en consecuencia, revocar la orden impartida por el Tribunal Superior de Bogotá, de conceder el amparo respecto de la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho.
En su lugar, se negará la tutela al derecho de petición reclamado por FREDY MORENO BELTRÁN. 3.5. No ocurre lo mismo con la orden de amparo dirigida al Director de Asuntos Penitenciarios del INPEC, porque fue enterado de la petición del actor, en virtud del traslado que surtiera la Presidencia de la República, pues aunque allegó el 13 de agosto pasado a este trámite el Oficio No. 8120-OFAJU-81204-GRUTU-128VR, en este no se avizora respuesta a la solicitud, siendo que se limitó a informar que las respuestas a las peticiones referentes a certificados, cartillas, cómputos y demás solicitudes, son de competencia del Director del Establecimiento Carcelario, dejando en el limbo la situación de MORENO BELTRÁN. Nótese que si no era su competencia debió haber trasladado la petición a quien le correspondiese, siendo su obligación ofrecer una respuesta al ciudadano, por lo que es indiscutible el quebrantamiento a la prerrogativa prevista en el artículo 23 de la Constitución Política.
Es más, el oficio No. 81001 GASUP-7537 que allegó a este trámite, si bien indica que le dio respuesta a la petición del actor con el Oficio No. 81001 GASUP-6056 de 29 de julio de 2013, informándole que la solitud de traslado penitenciario no era viable, ello en sí mismo no resuelve el reclamo del actor, pues no se trataba de un traslado de penitenciaria, sino de una posible intervención para lograr la libertad inmediata.
Aunado a que ni siquiera anexó las constancias de envío o entrega. Lo cierto es que a la fecha esa Institución no ha emitido respuesta idónea y que absuelva de fondo, independientemente de su contenido, el requerimiento efectuado por el actor. Conforme viene de verse, la ausencia de respuesta dentro del presente asunto por parte del Director de Asuntos Penitenciarios del INPEC constituye una afrenta al derecho de petición del actor, quien no se encuentra en la obligación de soportar que las diferentes entidades o instituciones del Estado no atiendan sus peticiones siendo que no pueden quedar en la indeterminación sus planteamientos.
En conclusión, se revocará parcialmente el fallo de 12 de agosto de 2013, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para en su lugar, negar el amparo al derecho fundamental de petición de FREDY MORENO BELTRÁN respecto de la Defensoría del Pueblo –Regional Bogotá–, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho por haberse superado el hecho original.
En todo lo demás, se confirmará la sentencia impugnada, es decir, que se mantiene incólume el amparo concedido al derecho de petición frente al Director de Asuntos Penitenciarios del INPEC y la declaratoria de improcedencia de la tutela al debido proceso y libertad frente a las demás autoridades demandadas y vinculadas, además el de petición en relación con la Presidencia de la República.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE
1. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de 12 de agosto de 2013, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En su lugar, NEGAR el amparo al derecho fundamental de petición de FREDY MORENO BELTRÁN respecto de la Defensoría del Pueblo –Regional Bogotá–, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del derecho por haberse superado el hecho original. 2.
CONFIRMAR en todo lo demás la providencia impugnada de conformidad con lo aquí expuesto. 3. NOTIFICAR de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMÍTIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �� Folio 45 a 47 cuaderno anexo. �� Folio 56 y 57 cuaderno anexo. � Valga aclarar, que como el fallador en primera instancia el Juzgado 12 Penal del Circuito de Descongestión se extinguió, el asunto fue inicialmente asignado al homólogo 12 y luego repartido por la Oficina Judicial al Juzgado 40 de la misma especialidad, razón por la cual se encuentra trabado un conflicto de competencia que aún no ha sido resuelto. �� Folio 144 y 145 cuaderno anexo. � Corte Constitucional, sentencia T-991 de 2005 en la cual estableció que: “el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuyo propósito apunta a salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la Nación (C.P. art. 2°).
De ahí que, el citado derecho se convierta en una herramienta determinante para lograr la efectividad de la democracia participativa y, a su vez, para asegurar la vigencia de otros derechos fundamentales, tales como, los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”. � Folio 97 cuaderno anexo. � Folios 101 a 104 cuaderno anexo. � Folios 9 a 100 cuaderno anexo. � Folio 251 cuaderno anexo. � Folio 252 cuaderno anexo. � Folios 261 al 263 cuaderno anexo.