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T- 68921(15-10-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 68921 FREDY GIOVANNY GRATERÓN VARGAS IMPUGNACIÓN PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 68921 FREDY GIOVANNY GRATERÓN VARGAS IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 340 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, contra la sentencia de 5 de agosto de 2013, emitida por la Sala de Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por cuyo medio concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso promovido en su contra por FREDY GIOVANNY GRATERÓN VARGAS.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 27 de octubre de 2009, FREDY GIOVANNY GRATERÓN VARGAS, tras ser hallado responsable del delito de inasistencia alimentaria, fue condenado por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Descongestión de Bucaramanga a las penas principales de 24 meses de prisión y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente, el cual debería cancelar dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia en una cuenta de la Dirección de Crédito Público y Tesoro Nacional.

Paralelamente, le fue impuesta la obligación de pagar $3.783.042 en calidad de perjuicios materiales y 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales, los cuales debía consignar dentro de los 6 meses siguientes a la firmeza de la decisión. Además, concedió al implicado la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.

Apelada la providencia en mención, el 28 de septiembre de 2010, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga la confirmó en su integridad, quedando ejecutoriada el 6 de octubre siguiente. 3. Correspondió la fase de vigilancia al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, quien el 15 de febrero de 2012, negó la petición presentada por GRATERÓN VARGAS de emitir una providencia judicial en la cual se le ordene al Subdirector Operativo del Tesoro Nacional devolver la suma de $2.000.000 que erróneamente fue consignada por el condenado para el pago de los perjuicios causados, pues dicho desembolso debió realizarse en la cuenta de depósitos judiciales de ese despacho judicial. 4.

Ahora, el actor acude al reclamo constitucional con la finalidad de obtener protección a su derecho fundamental de petición, asegurando que el 7 de junio de 2013, reiteró la solicitud para lograr la mencionada providencia judicial, con expedición de copia con registro de ejecutoria, en la que se ordene la devolución de los dineros depositados incorrectamente ante la Dirección del Tesoro Nacional, requerimiento que a la fecha no le ha sido resuelto.

Advierte que dicho monto corresponde a los perjuicios que le fueron impuestos en la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Descongestión de Bucaramanga, valor que debió depositar en la cuenta bancaria del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Señala que a causa de dicha negativa no ha podido ejercer lo propio ante la entidad recaudadora para que anule la consignación, pues ello se exige como “ requisito fundamental para la devolución del dinero, según comunicado de la Dirección General de Crédito y Tesoro Nacional ”.

En consecuencia, solicita la protección de su derecho fundamental de petición. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Una vez el Tribunal Superior de Bucaramanga avocó conocimiento de la acción, ordenó correr traslado a las autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho de contradicción. Al respecto, allegaron al trámite las siguientes respuestas: 1.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, luego de relatar el acontecer fáctico, señaló que la petición del accionante con fecha de 7 de junio de 2013, fue recibida en ese despacho hasta el 18 de junio siguiente, misma fecha en que procedió a resolver lo propio, negando la petición allegada siempre que no es de su competencia disponer sobre dineros que no tiene a su disposición. Aseveró que no ha lesionado el derecho invocado porque en forma oportuna resolvió lo pedido, además, que el asunto a dirimir le atañe exclusivamente al interesado quien consignó erróneamente los perjuicios impuestos y luego conciliados con la víctima, a una cuenta diferente de la indicada por el juez de conocimiento. 2.

El Juez Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, quien asumió la carga del extinto Juzgado Séptimo Penal Municipal de Descongestión de la misma ciudad, informó que FREDY GIOVANNY GRATERÓN VARGAS fue condenado por el delito de inasistencia alimentaria a la pena de 24 meses de prisión y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente a cancelar dentro de los 3 meses siguientes a la firmeza del fallo en la cuenta No. 3-0070-000030-4 de la Dirección del Tesoro Nacional en el Banco Agrario.

De igual manera, ordenó el pago de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales y de $3.783.042 por perjuicios materiales, en el plazo de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Adujo que no conoce lo acontecido porque las diligencias se encuentran en los juzgados de ejecución de penas y que revisado el programa de títulos judiciales no aparece consignación alguna al mencionado Juzgado Séptimo Penal Municipal de Descongestión con ocasión de dicha actuación. 3.

El Subdirector de Crédito Público y Tesoro Nacional señaló que mediante Oficio No. 2-2012-010647 de 29 de marzo de 2012, le comunicó a GRATERÓN VARGAS que para obtener la devolución de los dineros consignados a la cuenta del Tesoro Nacional debía cumplir con las exigencias establecidas en la Resolución 338 de 16 de febrero de 2006, emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las cuales son: “ (i) providencia judicial que ordene la devolución de los recursos a la cuenta del despacho judicial o a un tercero, con constancia de ser primera copia y de ejecutoria;

(ii) certificación bancaria original que indique el número de cuenta, tipo de cuenta y nombre del titular y;(iii) nombre y apellido y número de identificación de demandante y demandado ”. Respuesta que le reiteró el 8 de mayo de 2013, advirtiendo que hasta tanto no estén plenamente satisfechos los mencionados requisitos, no podrá adelantarse el trámite administrativo de devolución de dineros.

En consecuencia, solicitó la improcedencia de la acción al no haber lesionado ningún derecho fundamental. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió el 5 de agosto de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la que estableció que la pretensión del actor nace a partir del derecho de postulación que le es propio, no del derecho de petición invocado, porque si bien el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le ofreció una respuesta oportuna al actor respecto de la solicitud de 7 de junio de 2013, dicha actuación se dio en ejercicio del rol como procesado que ostenta GRATERÓN VARGAS en el asunto penal.

Indicó, que discrepa del contenido de la contestación, pues como funcionario vigía de la sanción impuesta, el despacho accionado, sí está en la posibilidad de contribuir a solucionar el inconveniente, toda vez que el dinero se dirige a cancelar los perjuicios ocasionados. Finalmente, aseveró que la pretensión del actor de obtener un pronunciamiento judicial, con copia de ejecutoria, en la cual se ordene a la citada Dirección del Tesoro Nacional devolver los dineros, no es producto del capricho del actor, sino una exigencia administrativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Concluyó que: “[e] n este caso se viola el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la autoridad judicial accionada – contrario a lo expresado – sí tiene el deber de pronunciarse de fondo sobre la solicitud incoada por el actor, por ser quien actualmente vigila la ejecución de la sentencia y además tiene a su haber la cuenta a través de la cual se puede consignar el dinero para realizar el pago a la víctima de los perjuicios causados con el ilícito (…) ”.

En consecuencia, concedió el amparo y dispuso: “ ordenar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que en un término máximo de tres (3) días hábiles a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a resolver la solicitud impetrada por el sentenciado Fredy Giovanny Graterón Vargas atendiendo las pautas aquí fijadas, emitiendo la providencia judicial que ordene el traslado a la cuenta bancaria de depósitos judiciales de ese Juzgado el dinero que el accionante consignó de más en la cuenta número 3-0070-000030-4 de la Dirección del Tesoro Nacional en el Banco Agrario ”.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga la impugnó. Para el efecto, sostiene que no ha lesionado derecho fundamental alguno siempre que resolvió dentro de su competencia, cuyo límite lo impone la ley, y en ella no se establece que deba corregir equivocaciones de los usuarios.

Adujo que la orden de amparo pretende sumarle una función adicional a sus múltiples labores. Además, que de la lectura del acto administrativo del cual el actor deriva la solicitud, indica que “ se trata de dineros cuya consignación haya sido ordenada por el Juzgado y no como en este caso donde fue el usuario que decidió a mutuo propio (sic) consignarlos en la cuenta del Tesoro ”.

Afirma que el inconveniente debió solucionarlo la Dirección del Tesoro Nacional y no la autoridad judicial incompetente en la materia. Por lo tanto, exigió la revocatoria del amparo para en su lugar negar la protección constitucional. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En el presente asunto, se duele el actor de la falta de respuesta a su petición de 7 de junio de 2013, por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mediante la cual solicita un pronunciamiento judicial en el cual se ordene a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional la devolución de algunos dineros.

Petición que nace a partir de la errónea consignación de $2.000.0000 que realizó el actor a la citada Dirección, siendo que dicha suma, al ser para la cancelación de los perjuicios ocasionados con la realización de la conducta punible por la cual resultó condenado (inasistencia alimentaria), debió haberse hecho a órdenes del despacho judicial de vigilancia. 3.

Sea lo primero señalar que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por lo tanto, su activación está regulada por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.

Los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. No se discute que la naturaleza constitucional del derecho de postulación erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Es claro que la demora injustificada o mal intencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y, en general, todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses. 4.

En el presente asunto, informó la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que el 25 de julio de 2013, contestó la petición del accionante informándole que no era posible acceder a su solicitud por carecer de competencia para ello, por cuanto no tiene a su disposición las cuentas bancarias con los dineros depositados, como tampoco está dentro de sus funciones emitir la orden reclamada.

En estricto sentido, esta Sala observa que la petición presentada por FREDY GIOVANNY GRATERÓN VARGAS fue atendida por el juzgado accionado, sin embargo, dicha respuesta no logra satisfacer el requerimiento efectuado por el actor, pues deja en indeterminación lo planteado. 5. Nótese que el interesado, acudió a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional a solicitar lo propio, obteniendo como respuesta el 29 de marzo de 2012, la exigencia de ciertos requisitos mínimos para la devolución de los dineros, según la Resolución 338 de 16 de febrero de 2006, emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entre ellos: “1.

Providencia judicial que ordene la devolución de los recursos a la cuenta del Despacho Judicial, o a un tercero con constancia de ser primera copia y de ejecutoria ”. Es decir, que la petición del actor no se torna caprichosa, sino por el contrario, acata los requerimientos impuestos por la administración en pro de subsanar el yerro. Situación, que le fue puesta de presente al juzgado accionado en la petición reclamada quien, aún así, decidió no colaborar en la respectiva corrección. 6.

Dicho acto administrativo habilita el pronunciamiento de la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad citada, más aun, cuando es su deber vigilar el cumplimiento efectivo de la sanción impuesta al condenado, tal como lo concluyera el Tribunal a quo, pues si bien, GRATERÓN VARGAS incurrió en error al consignar la suma de los perjuicios en la Dirección del Tesoro Nacional y no en la cuenta judicial, ese yerro no puede perpetuarse sino subsanarse con la respectiva colaboración de las entidades administrativas y judiciales, para garantizar así la efectividad de los derechos fundamentales de quienes resultaren perjudicados. 7.

Así las cosas, la negativa del Juzgado accionado de emitir un pronunciamiento judicial que active administrativamente la devolución de los dineros para el pago de los perjuicios ocasionados por el actor, quebranta el derecho fundamental al debido proceso, pues además de contradecir su naturaleza de guardián en el cumplimiento de la pena, le impide al implicado realizar el pago de los perjuicios por los que resultó condenado.

Así lo expresó acertadamente el a quo tras concluir que: “ [e]n este caso se viola el derecho fundamental al debido proceso por cuanto la autoridad judicial accionada – contrario a lo expresado – sí tiene el deber de pronunciarse de fondo sobre la solicitud incoada por el actor, por ser quien actualmente vigila la ejecución de la sentencia y además tiene a su haber la cuenta a través de la cual se puede consignar el dinero para realizar el pago a la víctima de los perjuicios causados con el ilícito ”..

Postura que de conformidad con lo expuesto, goza de plena validez. 8. Acorde con lo que viene de verse, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado en cual se ordenó a la funcionaria accionada emitir “(…) la providencia judicial que ordene el traslado a la cuenta bancaria de depósitos judiciales de ese Juzgado del dinero que el accionante consignó de mas en la cuanta número 3-0070-000030-4 de la Dirección del Tesoro Nacional en el Banco Agrario, esto es descontando el valor de la multa que Graterón Vargas debe pagar en cumplimiento de la sentencia condenatoria(…) ”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional T-713 de 2005: “Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas…” � Folio 21 cuaderno anexo. � Folio 42 cuaderno anexo.

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