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T- 68919(17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68919 ROBINSON DE JESÚS JAIMES TORRES 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68919 ROBINSON DE JESÚS JAIMES TORRES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). 1. De la lectura del escrito presentado por ROBINSON DE JESÚS JAIMES TORRES se advierte que el reclamo constitucional se encuentra dirigido de manera expresa contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha (Guajira) y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Cesar) por el presunto desconocimiento de su derecho fundamental de petición. Sostiene el actor, recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Gil (Santander), que las autoridades accionadas no han dado respuesta a la petición que les presentara el día 9 de julio del año en curso, toda vez que requiere paz y salvos en los asuntos penales que figuran a su nombre en esos despachos con la finalidad de incluirlo en el trámite de libertad condicional que adelanta en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil. 2.

Correspondió por reparto la presente acción a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que el 14 de agosto de 2013, señaló que al pertenecer los despachos accionados a diferentes distritos judiciales, el superior funcional común es la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, remitió el asunto a esta Sala con la finalidad de que sea resuelta la tutela interpuesta por ROBINSON DE JESÚS JAIMES TORRES. 3.

Cierto es que el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 ordena que en caso de que la acción de amparo se promueva contra varias autoridades de distinto nivel, se repartirá al juez de mayor jerarquía. Así mismo, que en virtud del principio de integración contenido en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario de la acción de tutela, son aplicables los principios generales del Código de Procedimiento Civil.

Este estatuto a su vez establece en su artículo 18 que en caso de conflicto de competencia suscitado entre autoridades judiciales de distinto distrito judicial “ serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de autoridades en conflicto ”.

Es decir, que esta Sala es competente para resolver los conflictos de competencia que se hayan integrado de manera debida, con la finalidad de establecer el legítimo funcionario judicial competente para resolver determinado asunto. 4. En este caso, se observa que el Tribunal Superior de San Gil remitió a esta Sala la acción de tutela presentada por JAIMES TORRES para que fuese resuelta en esta instancia, no para que se desate el conflicto de competencia supuestamente trabado con los Tribunales Superiores de Riohacha y Valledupar, quienes ostentan la calidad de superiores jerárquicos de los juzgados accionados, como es el deber ser.

En palabras del Tribunal “ Así así (sic) cosas para efectos de resolver la presente acción de tutela dirigida contra dos juzgados de diferente distrito judicial, puede afirmarse que la Honorable Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia funge como superior funcional de los dos juzgados, por lo tanto, se enviará por competencia el libelo de dicha actuación con el fin de que resuelva la acción de tutela promovida por el interno JAIME TORRES ”. 5.

Ahora, no se puede pasar por alto las competencias atribuidas en la normatividad reguladora de este trámite (Decreto 1382 de 2000) para entrar a resolver de fondo el asunto, pues con ello se usurparían funciones de los demás jueces constitucionales y conduciría a un pleno desborde de competencias institucionales. Al respecto, esta Corporación en auto de 2 de junio de 2009 dentro de la radicación T-42401 indicó que si bien la acción de amparo esta investida de celeridad, “ ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”. 6.

Así en aras de efectivizar la primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5º Superior), proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ibídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la tutela (artículo 86 ibídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991), se escindirá la presente actuación y se remitirá copia de la demanda de tutela con destino al Tribunal Superior de Valledupar respecto de la queja presentada contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

Así mismo, al Tribunal Superior de Riohacha lo referente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa localidad, para que resuelvan como naturalmente es su competencia (artículo 1º Decreto 1382 de 2000) el reclamo constitucional presentado por ROBINSON DE JESÚS JAIMES TORRES. 7. Se precisa aclarar que esta providencia la profiere el Despacho, pues dicho asunto le corresponde al ponente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, se dispone: 1. ESCINDIR la acción de tutela presentada por ROBINSON DE JESÚS JAIMES TORRES contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha (Guajira) y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Cesar). 2. ENVIAR por competencia copia de la demanda al Tribunal Superior de Valledupar respecto de la queja presentada contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

Así mismo, al Tribunal Superior de Riohacha lo referente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa localidad. 3. COMUNICAR lo aquí dispuesto al accionante. Contra este proveído no procede recurso alguno. CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Nótese, que los mencionados Tribunales en momento alguno manifestaron su voluntad de trabar conflicto de competencia, es más, no fueron enterados del asunto. � Folio 14 cuaderno principal. � Norma aplicable en virtud del principio de integración contenido en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992